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de personas y de la política de exterminio a los opositores que llevó a cabo el Estado, a
través de sus Fuerzas Armadas, en la región de Araguaia”. Por su parte, los
representantes solicitaron a la Corte que tome nota del reconocimiento de los hechos y
de la aceptación de responsabilidad por parte del Estado y que los efectos de dichos
actos sean incorporados a la Sentencia.
118. Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que no existe controversia en
cuanto a los hechos de la desaparición forzada de los integrantes de la Guerrilha do
Araguaia ni de la responsabilidad estatal al respecto. Sin embargo, hay una diferencia
relacionada con el número de víctimas. La Comisión Interamericana afirmó que fueron
víctimas de desaparición forzada 70 personas, mientras que los representantes
indicaron que fueron 69 personas153. Por su parte, el Estado, por medio de la Ley No.
9.140/95, reconoció su responsabilidad por la desaparición de 60 de las presuntas
víctimas desaparecidas del presente caso 154 y, posteriormente, en el Informe de la
Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos, reconoció también como
víctimas, entre otras personas, a los señores Antônio Ferreira Pinto y a Pedro Matias de
Oliveira (también conocido como Pedro Carretel)155, quienes son presuntas víctimas en
el presente caso. En consecuencia, el número total de personas reconocidas
internamente por Brasil como víctimas desaparecidas de la Guerrilha do Araguaia
asciende a 62 de las 70 personas que indicó la Comisión como víctimas de
desaparición forzada ante este Tribunal.
119. Por el contrario, hay ocho personas indicadas como presuntas víctimas
desaparecidas por la Comisión Interamericana que no fueron reconocidas internamente
por el Estado como desaparecidas ni en la Ley No. 9.140/95 ni por la Comisión
Especial. Dichas personas serían campesinos de la región de Araguaia y se
identificarían como “Batista”, “Gabriel”, “Joaquinzão”, José de Oliveira, Josias
Gonçalves de Souza, Juarez Rodrigues Coelho, Sabino Alves da Silva y “Sandoval”.
120. La Corte recuerda que la Ley No. 9.140/95 estableció un procedimiento para
que los familiares de las víctimas pudieran solicitar el reconocimiento y la consecuente
indemnización, por parte de la Comisión Especial, de su familiar desaparecido o muerto
durante la dictadura militar156. Respecto de los ocho campesinos antes mencionados,
durante los quince años de funcionamiento, la Comisión Especial recibió solamente un
pedido de reconocimiento de responsabilidad respecto a “Joaquinzão” (o Joaquim de
Souza). El 31 de mayo de 2005 la Comisión Especial denegó dicha solicitud, entre
otras razones, en virtud de dudas sobre la identidad de la supuesta víctima157. Por otra
parte, no hubo una solicitud de reconocimiento ante la Comisión Especial por parte de
los familiares de los demás campesinos antes mencionados. Por ello, la Comisión
153
Los representantes no consideraron al señor Josias Gonçalves de Souza como presunta víctima de
desaparición forzada en el presente caso.
154
El Estado también reconoció su responsabilidad por la desaparición forzada de la señora Maria Lúcia
Petit da Silva, cuyos restos mortales fueron identificados con posterioridad a dicho reconocimiento. De tal
modo, la señora Petit da Silva no es considerada desaparecida sino ejecutada extrajudicialmente (supra nota
148). Cfr. Ley No. 9.140/95, Anexo I, supra nota 87, folios 5 a 15.
155
Cfr. Derecho a la Memoria y a la Verdad, supra nota 67, folio 785.
156
Cfr. Ley No. 9.140/95, supra nota 87, artículo 7.
157
Cfr. Derecho a la Memoria y a la Verdad, supra nota 67, folio 5830. En sus alegatos finales escritos,
el Estado informó que el caso de “Joaquinzão” ante la Comisión Especial fue reabierto en 2009 y se
encuentra nuevamente bajo análisis. En caso que sea reconocida su condición de desaparecido, sería
concedida una indemnización a sus familiares (expediente de fondo, tomo IX, folio 8632).
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