58
156. También en el ámbito universal, los órganos de protección de derechos
humanos establecidos por tratados han mantenido el mismo criterio sobre la
prohibición de amnistías que impidan la investigación y sanción de quienes cometan
graves violaciones a los derechos humanos. El Comité de Derechos Humanos, en su
Observación General 31, manifestó que los Estados deben asegurar que los culpables
de infracciones reconocidas como delitos en el derecho internacional o en la legislación
nacional, entre ellos la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, las
privaciones de vida sumarias y arbitrarias y las desapariciones forzosas, comparezcan
ante la justicia y no traten de eximir a los autores de su responsabilidad jurídica, como
ha ocurrido con ciertas amnistías214.
157. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos también se pronunció al respecto
en el procedimiento de peticiones individuales y en sus informes sobre países. En el
Caso Hugo Rodríguez vs. Uruguay señaló que no puede aceptar la postura de un
Estado de no estar obligado a investigar violaciones a derechos humanos cometidas
durante un régimen anterior en virtud de una ley de amnistía y reafirmó que las
amnistías para violaciones graves a los derechos humanos son incompatibles con el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, indicando que las mismas
contribuyen a crear una atmósfera de impunidad que puede socavar el orden
democrático y dar lugar a otras graves violaciones de los derechos humanos215.
158. Por su parte, el Comité contra la Tortura también ha manifestado que las
amnistías que impidan la investigación de actos de tortura, así como el juicio y
eventual sanción de los responsables, son violatorias de la Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes216.
159. Igualmente en el ámbito universal, aunque en otra rama del derecho
internacional como lo es el derecho penal internacional, las amnistías o normas
análogas también han sido consideradas inadmisibles. El Tribunal Penal Internacional
para la ex Yugoslavia, en un caso relativo a tortura, consideró que carecería de
Involuntarias de las Naciones Unidas. Informe al Consejo de Derechos Humanos, 4º período de sesiones.
U.N. Doc. A/HRC/4/41, de 25 de enero de 2007, párr. 500.
214
Cfr. C.D.H., Observación General 31: Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los
Estados Partes en el Pacto. U.N. Doc. CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, de 26 de mayo de 2004, párr. 18. Esta
Observación General amplió el contenido de la Observación número 20, referente sólo a actos de tortura, a
otras graves violaciones de derechos humanos. Al respecto, también cfr. C.D.H. Observación General 20:
Reemplaza a la Observación General 7, prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles (art. 7), U.N.
A/47/40(SUPP), Anexo VI, A, de 10 de marzo de 1992, párr. 15.
215
Cfr. C.D.H., Caso Hugo Rodríguez Vs. Uruguay, Comunicación No. 322/1988, UN Doc.
CCPR/C/51/D/322/1988, Dictamen de 9 de agosto de 1994, párrs. 12.3 y 12.4. Asimismo, el Comité ha
reiterado su postura al formular observaciones finales a los informes presentados por los Estados partes del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en las cuales señaló que las amnistías contribuyen a
crear “una atmósfera de impunidad” y afectan al Estado de Derecho. Igualmente cfr. C.D.H., Observaciones
finales respecto del examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del
Pacto, respecto de: Perú, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.67, de 25 de julio de 1996, párr. 9, y en similar sentido
Yemen, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.51, de 3 de octubre de 1995, numeral 4, párr. 3; Paraguay, U.N. Doc.
CCPR/C/79/Add.48, de 3 de octubre de 1995, numeral 3, párr. 5, y Haití, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.49, de 3
de octubre de 1995, numeral 4, párr. 2.
216
Cfr. C.A.T., Observación General 2: Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes. U.N. Doc.
CAT/C/GC/2, de 24 de enero de 2008, párr. 5, y C.A.T., Observaciones finales respecto del examen de los
informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 19 de la Convención respecto de:
Benin, U.N. Doc. CAT/C/BEN/CO/2, de 19 de febrero de 2008, párr. 9, y Ex República Yugoslava de
Macedonia, U.N. Doc. CAT/C/MKD/CO/2, de 21 de mayo de 2008, párr. 5.
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