78 201. Por su parte, la Corte Interamericana ha considerado el contenido del derecho a conocer la verdad en su jurisprudencia, en particular en casos de desaparición forzada. Desde el Caso Velásquez Rodríguez el Tribunal afirmó la existencia de un “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”304. La Corte ha reconocido que el derecho de los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos a conocer la verdad se enmarca en el derecho de acceso a la justicia305. Asimismo, el Tribunal ha considerado la obligación de investigar como una forma de reparación, ante la necesidad de remediar la violación del derecho a conocer la verdad en el caso concreto306. De igual modo, en el presente caso, el derecho a conocer la verdad se relaciona con la Acción Ordinaria interpuesta por los familiares, que se vincula con el acceso a la justicia y con el derecho a buscar y recibir información consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana. 202. Finalmente, el Tribunal también ha establecido que en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes 307 . Asimismo, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito308. De igual modo, tampoco puede quedar a su discreción la decisión final sobre la existencia de la documentación solicitada. D. Acciones judiciales y acceso a la información 203. La Corte puede pronunciarse respecto de la actuación estatal referente a la entrega de información sólo por hechos producidos después del 10 de diciembre de 1998, fecha desde la cual este Tribunal tiene competencia sobre alegadas violaciones a la Convención atribuidas a Brasil (supra párr. 18). 1. Acción Ordinaria No. 82.0024682-5 para asegurar ese derecho pueden incluir procesos no judiciales que complementen la función del poder judicial. En todo caso los Estados deben garantizar la presentación de archivos relativos a violaciones de derechos humanos y la posibilidad de consultarlos. Cfr. Conjunto de principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (E/CN.4/2005/102/Add.1) de 8 de febrero de 2005. 304 Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 181. 305 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 181; Caso Kawas Fernández, supra nota 188, párr. 117, y Caso Anzualdo Castro, supra nota 122, parr. 118. 306 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 181; Caso Kawas Fernández, supra nota 188, párr. 190, y Caso Anzualdo Castro, supra nota 122, parr. 118. 307 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 302, párr. 180; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 77, y Caso Radilla Pacheco supra nota 24, párr 258. 308 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 302, párr. 181.

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