4
11. En la Sentencia a la que acompaño este Voto se menciona el texto concluyente
de algunos preceptos del Derecho Internacional Humanitario. La referencia a ese
texto se hace a título informativo, que contribuye a ilustrar, según ha afirmado la
jurisprudencia del tribunal, la interpretación que éste realiza con respecto a las
disposiciones que aplica directamente. Así, el artículo 18 del I Convenio de Ginebra
de 1949 señala que “nadie podrá ser molestado o condenado por el hecho de haber
prestado asistencia a heridos o a enfermos”. Los artículos 16 del Protocolo I y 10 del
Protocolo II, ambos vinculados a los Convenios de Ginebra de 1949, disponen que
“no se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la
deontología, cualesquiera hubieran sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha
actividad”.
12. La Declaración de Ginebra de la Asociación Médica Mundial, 1948-1968-1983,
proclama la promesa del médico de “velar solícitamente y ante todo por la salud de
mi paciente”; “guardar y respetar los secretos a mí confiados, aun después de que
un paciente haya muerto”; y “hacer caso omiso de credos políticos y religiosos,
nacionalidades, razas, rangos sociales, evitando que éstos se interpongan entre mis
deberes profesionales y mi paciente”. El Código Internacional de Ética Médica, de la
misma fuente, reitera: “El médico debe (…) salvaguardar las confidencias de los
pacientes”; “El médico debe actuar solamente en el interés del paciente al
proporcionar atención médica que pueda tener el efecto de debilitar la condición
mental y física del paciente”; “El médico debe a sus pacientes todos los recursos de
su ciencia y toda su lealtad”. En la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica
Mundial sobre los derechos del paciente, de 1981-1995, se manifiesta: “Toda la
información identificable del estado de salud, condición médica, diagnóstico y
tratamiento de un paciente y toda otra información de tipo personal, debe
mantenerse en secreto, incluso después de su muerte”. La Declaración de Helsinki de
la Asociación Médica Mundial, 1964-1975-1983-1989-1996-2000-2002, señala: “El
deber del médico es promover y velar por la salud de las personas. Los
conocimientos y la conciencia del médico han de subordinarse al cumplimiento de
ese deber”.
13. En suma, considero inadmisible --consideración que coincide con el parecer de la
Corte Interamericana, expuesto en la Sentencia dictada en el presente caso-sancionar penalmente la conducta del médico que brinda la atención destinada a
proteger la salud y preservar la vida de otras personas, con independencia de las
características de éstas, sus actividades y convicciones y el origen de sus lesiones o
enfermedades. Por otra parte, estimo necesario excluir de incriminación la conducta
del médico que se abstiene de informar a las autoridades la conducta punible en que
ha incurrido su paciente, de la que sabe gracias a la confidencia que éste le hace con
motivo del acto médico. En este caso podría operar una excusa absolutoria similar a
la que ampara a los familiares del imputado en casos de encubrimiento por
favorecimiento.
14. Nuevamente es preciso destacar que las consideraciones y decisiones de la
jurisdicción interamericana en los casos de los que se ha ocupado, no han justificado
en ningún supuesto y por ningún motivo la comisión de delitos previstos por la
legislación expedida conforme a los principios y postulados de una sociedad
democrática. Es evidente que el Estado debe proteger a los individuos y a la sociedad
frente a la agresión dirigida contra sus bienes jurídicos, así como preservar las
instituciones democráticas. También lo es, desde la perspectiva de los derechos
humanos, que esa protección se debe ejercer con observancia de las condiciones que
caracterizan a un Estado de Derecho.