VOTO DISIDENTE CONJUNTO DE LOS JUECES L. PATRICIO PAZMIÑO FREIRE Y EUGENIO RAÚL ZAFFARONI A LA RESOLUCIÓN EMITIDA EL 23 DE MARZO DE 2021 EN EL CASO DEL PENAL MIGUEL CASTRO CASTRO VS. PERÚ Emitimos el presente Voto disidente para fundamentar los motivos por los cuales discrepamos con el criterio de mayoría de la Corte de desestimar la solicitud de medidas provisionales. Consideramos que el Tribunal debió ordenar medidas provisionales, en los términos de los artículos 63.2 de la Convención Americana y 27 de su Reglamento, a favor de las cinco víctimas y del abogado Alex Puente Cárdenas, en beneficio de quienes se planteó la solicitud. A nuestro criterio, la solicitud cumple con los requisitos de guardar relación con el objeto del caso, así como tratarse de una situación de extrema gravedad, urgencia y eventual irreparabilidad del daño. En ese sentido, consideramos que el texto del acápite B) de la Resolución emitida el 23 de marzo de 2021, que expone las consideraciones del Tribunal, y su parte resolutiva debieron haberse leído de la siguiente forma: B) Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 14. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 15. Tras evaluar los argumentos y la información presentada por las partes, la Corte considera que se configura el requisito previsto en el artículo 27.3 del Reglamento, relativo a que la solicitud de las medidas provisionales tenga “relación con el objeto del caso”, debido a que guarda conexión con el rol que, como abogado, ha desempeñado el señor Alex Puente Cárdenas en relación con las cinco víctimas respecto de quienes se efectúa una supervisión reforzada de la reparación relativa a tratamiento médico y psicológico (ordenada en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia) y que se ha visto imposibilitado de realizar desde diciembre de 2020 debido a la privación de libertad por la investigación penal que se le sigue por el delito de pertenencia a organización terrorista. Mediante Resolución de 29 de julio de 2020, este Tribunal decidió efectuar una “supervisión reforzada” 1 de dicha reparación respecto de esas cinco víctimas, tomando en cuenta que dos de ellas estaban contagiadas de COVID-19 y que todos referían tener síntomas compatibles con la enfermedad o condiciones de rie sgo y especial vulnerabilidad frente a ella, en condiciones de privación de libertad en establecimientos penitenciarios. De la información aportada en la supervisión de cumplimiento de sentencia y respecto de la solicitud de medidas provisionales, se La “supervisión reforzada” implica un seguimiento constante del cumplimiento de dicha reparación, de forma diferenciada con respecto a las otras reparaciones ordenadas en la Sentencia. 1 1

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