D.
Falta de competencia en razón de la materia
d.1 Alegatos de las partes y de la Comisión
28. Finalmente, el Estado resaltó que los representantes se refirieron a instrumentos como la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención para la Prevención y Sanción del Delito
de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y
el Protocolo constitutivo del Parlamento del Mercosur. Ante esto, el Estado sostuvo que a excepción
de la Convención Americana, ninguno de los instrumentos cuya vulneración denuncian los
representantes, ingresa en el catálogo de los instrumentos aplicables, así como también la Corte
carece de competencia en razón de la materia para aplicar la Constitución Nacional argentina, toda
vez que ello atañe a los tribunales de la Nación.
29. La Comisión sostuvo que los representantes no solicitaron que la Corte aplique dichos
instrumentos en el caso concreto ni que establezca la responsabilidad internacional del Estado por
violación a los mismos, por lo que estimó que no corresponde acoger la excepción planteada por el
Estado ya que no se trata de una pretensión de los representantes.
30. Los representantes sostuvieron que el Estado Argentino se obligó en el artículo 2 de la
Convención a adecuar la legislación interna a los términos establecidos en la misma. Por lo que, tanto
la Corte como la Comisión, con el fin de fiscalizar el cumplimiento de este mandato internacional
podrá analizar, interpretar, e incluso sugerir la modificación de la legislación interna. Asimismo,
señalaron que la Corte tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia,
y que lo anterior no está supeditado a si se ha interpuesto o no una excepción preliminar al respecto.
En virtud de lo anterior, concluyeron que no corresponde al Estado argentino señalar a la Corte cuál
es su competencia en el sistema internacional de derechos humanos.
d.2 Consideraciones de la Corte
31. La Corte reitera que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente
a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la
compétence/Kompetenz-Kompetenz). Los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa
de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados
que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción 13.
32. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte observa que, en el presente caso, los representantes
solicitaron en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas que la Corte declare que “el Ilustrado
Estado de Argentina es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal y a las
garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial consagrados en los artículos
7.1, 7.3, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1
y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Gabriel Oscar Jenkins”. Lo anterior fue reiterado en el
petitorio del referido escrito. Por tanto, y toda vez que la petición de los representantes se centra en
la declaración de la vulneración por parte del Estado de determinados preceptos de la Convención
Americana, la Corte desestima esta excepción preliminar.
13
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 3,
y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 41.
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