30.f) y Alicia Neuburger (supra párrs. 30.g), existe evidencia para determinar que
los padecimientos psicológicos de los familiares de Marco Antonio Molina Theissen,
que tuvieron origen tanto en lo sucedido a éste, como en el cuadro de impunidad
que persiste en el presente caso, perduran hasta ahora. Por ello, esta Corte, como
49
lo ha hecho en otras oportunidades , estima que la indemnización por daño
inmaterial debe comprender también una cantidad correspondiente a los gastos
futuros por tratamiento psicológico.
72.
La Corte considera pertinente fijar como indemnización por el correspondiente
concepto, en equidad, la cantidad de US $40.000,00 (cuarenta mil dólares de los
Estados Unidos de América), que será repartida en partes iguales entre Emma
Theissen Álvarez Vda. de Molina, Ana Lucrecia Molina Theissen, María Eugenia Molina
Theissen y Emma Guadalupe Molina Theissen.
73.
Teniendo en cuenta las distintas facetas del daño a las que se viene haciendo referencia, en cuanto
sea pertinente y responda a las particularidades del caso, la Corte fija en equidad el valor de las
compensaciones por concepto de daño inmaterial que deben efectuarse a favor de los familiares de la
víctima, en los términos que se indican en el cuadro que se transcribe:
REPARACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑO INMATERIAL
Víctima y familiares
Daño inmaterial
Marco Antonio Molina
Theissen (víctima)
Emma Theissen Álvarez
Vda. de Molina (madre)
Carlos Augusto Molina
Palma (padre fallecido)
Ana Lucrecia Molina
Theissen (hermana)
María Eugenia Molina
Theissen (hermana)
Emma Guadalupe Molina
Theissen (hermana)
TOTAL
US$100.000,00
Gastos tratamiento
psicológico (futuros)
Total
US$100.000,00
US$55.000,00
US$10.000,00
US$55.000,00
US$65.000,00
US$55.000,00
US$55.000,00
US$10.000,00
US$65.000,00
US$55.000,00
US$10.000,00
US$65.000,00
US$55.000,00
US$10.000,00
US$65.000,00
US$415.000,00
D)
OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN
(MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN)
Alegatos de la Comisi��n
74.
La Comisión valora la declaración del Estado en la cual reconoció su
responsabilidad internacional por la violación de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.2, 5.2, 7,
8, 17, 19, y 25 de la Convención y por el incumplimiento de la obligación
internacional establecida en los artículos I y II de la Convención Interamericana
sobre la Desaparición Forzada (supra párr. 13). A su vez, en cuanto a las medidas
reparatorias de satisfacción, la Comisión solicitó que la Corte imponga al Estado la
obligación de:
a)
llevar a cabo una investigación seria y eficaz sobre la desaparición de
la víctima, así como identificar y procesar a todos los responsables, ya sean
49
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr. 266; y Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 100.
38
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