RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 21 DE AGOSTO DE 2018 CASO COLINDRES SCHONENBERG VS. EL SALVADOR VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de la presunta víctima1 (en adelante “los representantes”), y el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de El Salvador (en adelante “El Salvador” o “el Estado”). 2. Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes y la Comisión, y las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por el Estado y la Comisión. CONSIDERANDO QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión ofreció una declaración pericial. Los representantes ofrecieron la declaración de la presunta víctima. Por su parte, el Estado no propuso declarantes. 3. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. Tanto el Estado como la Comisión informaron que no tenían observaciones. Los representantes no presentaron observaciones. 4. En vista de que ninguna de las declaraciones ha sido objetada el Presidente considera pertinente admitir dichas pruebas, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite la declaración de la presunta víctima, el señor Eduardo Benjamín Colindres Schonenberg, y del perito propuesto por la Comisión, el señor Perfecto Andrés Ibáñez. Con respecto a este último, el dictamen pericial propuesto puede resultar útil y pertinente puesto que los temas que serían referidos por el declarante se relacionan con el principio de independencia judicial y sus implicaciones en el derecho a la inamovilidad de los jueces y juezas. Por tanto, este peritaje trasciende los 1 Los representantes en el presente caso son el Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (IDHUCA).

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