en 2018) “por vencimiento de su plazo cuatrienal” y que actualmente no se encuentra ningún
nuevo proyecto de ley sobre esta temática en la corriente legislativa. Asimismo, Costa Rica
ha sostenido que, “ante la ausencia de una norma de mayor rango”, “los Decretos Ejecutivos
emitidos por el Estado continúan siendo regulación vigente y respetada para la aplicación de
la FIV en el territorio costarricense […] garantiza[ndo con ello el cumplimiento de] las
obligaciones internacionales […] en cuanto al derecho de procrear hijos o hijas biológicos a
través de la FIV”.
21.
Tomando en cuenta lo expuesto, la Corte valora positivamente los esfuerzos realizados
por el Estado para emitir la normativa que ha permitido regular y brindar acceso a la FIV en
Costa Rica tanto a nivel privado como público (supra Considerandos 11, 17 y 18). Con los
referidos tres decretos el Estado no sólo ha regulado aquellos aspectos que ha considerado
necesarios para la implementación de la FIV tanto en centros médicos privados como en su
sistema de salud público, sino que también ha establecido un sistema de inspección y control,
a cargo del Ministerio de Salud, para fiscalizar periódicamente a todos los establecimientos
de salud privados y públicos que realizan esta técnica de reproducción asistida, de
conformidad con lo ordenado por este Tribunal (supra Considerando 138 i ) y nota al pie 28).
22.
En consecuencia, la Corte estima que Costa Rica ha dado cumplimiento total a lo
ordenado en el punto dispositivo tercero de la Sentencia del caso Artavia Murillo y otros y en
el punto resolutivo séptimo de la Sentencia del caso Gómez Murillo y otros.
C. Disponibilidad de la FIV dentro de los programas y tratamientos de
infertilidad en la atención pública de salud
C.1. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior
23.
En el punto dispositivo cuarto y el párrafo 338 de la Sentencia del caso Artavia Murillo
y otros, se dispuso que “[e]l Estado debe incluir la disponibilidad de la FIV dentro de sus
programas y tratamientos de infertilidad en su atención de salud, de conformidad con el deber
de garantía respecto al principio de no discriminación”. En el párrafo 338 indicó que “la Caja
Costarricense de Seguro Social [(en adelante también “CCSS”)] deberá incluir la
disponibilidad de la FIV dentro de sus programas y tratamientos de infertilidad en su atención
de salud, de conformidad con el [mencionado] deber de garantía”. Asimismo, la Corte dispuso
que “[e]l Estado debe[…] informar cada seis meses sobre las medidas adoptadas para poner
gradualmente estos servicios a disposición de quienes lo requieran y de los planes diseñados
para este efecto, de conformidad con [la …] Sentencia”.
24.
En la Resolución de supervisión de cumplimiento emitida en febrero de 2016 respecto
de esa Sentencia, la Corte observó que el Estado ya tenía un “programa de atención integral
para la infertilidad que prev[eía] distintos niveles de atención, en el cual falta[ba] incluir la
disponibilidad de la FIV”. Además, tomó nota de “diversas acciones de carácter preparatorio
o de diagnóstico” que había implementado hasta el momento la CCSS para redefinir sus
programas de atención de infertilidad y para la creación de una Unidad de Fecundación In
Vitro. También tomó nota de que esta institución estatal había realizado una “estimación de
la cantidad de personas que a nivel nacional requerirían de la técnica FIV”. En lo que respecta
a los costos que generaría la inclusión de la FIV dentro de los programas que brinda la CCSS,
la Corte dejó constando que el “Estado no ha[bía] indicado […] que tuviere alguna limitación
presupuestaria que le impid[iera] cumplir gradualmente con ello”. Si bien el Tribunal valoró
positivamente las acciones que el Estado había realizado hasta ese momento, consideró que
la medida estaba pendiente de cumplimiento y que Costa Rica debía adoptar las medidas
para, en el menor tiempo posible, poner a disposición la FIV en los programas y tratamientos
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