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principio la “teoría de los poderes implícitos”, como, por el contrario, aconteció con
lo dispuesto en lo referente al informe de la Corte a la Asamblea General de la
OEA, en donde, a partir de lo previsto en la Convención 37 y en el Estatuto de la
Corte38, se estableció en el Reglamento y en tanto institución procesal 39, la
supervisión de cumplimiento de sentencias 40.
Tampoco sería procedente invocar el principio pro homine, al menos en la forma
en que es consagrado en la Convención41, para justificar la adopción de medidas
provisionales después de haberse dictado el fallo de fondo, ya que mientras dicho
principio se refiere a “derechos” de las personas reconocidos por aquella, tales
medidas son concebidas como una facultad de la Corte 42y, además, habría que
tener presente que, si alguna aplicación tendría el citado principio con respecto a
estas últimas, lo sería en cuanto a que la norma que las regula debe interpretarse
en vista de su objeto y fin, cual es, evitar los daños irreparables que podría sufrir
una persona involucrada en un caso contencioso, durante el proceso en el que la
Corte lo conozca.
Finalmente, no procedería aludir a la práctica seguida por la Corte en cuanto a que
en varias ocasiones ha decretado medidas provisionales después de haber
pronunciado la sentencia de fondo en el respectivo caso contencioso, para
sostener que, de ese modo, se ha legitimado ese actuar, especialmente porque
habría sido aceptado por los Estados al no protestar ante ello y, en cambio, al
efectivamente cumplir con lo dispuesto en aquellas. Y tal alusión no sería atendible
puesto que esa actitud del Estado concernido no sería demostración inequívoca de
su voluntad o intención de aceptar o asentir que la señalada práctica constituye
una nueva norma que surge al no existir una convencional en la materia y que, en
consecuencia, le impone una nueva obligación, sino que más exactamente sería
37
Arts. 65 y 68 de la Convención.
38
Art. 30 del Estatuto de la Corte.
39
Art. 60 de la Convención.
40
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de
2003. Serie C No. 104, párr.100: “[l]a facultad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
supervisar el cumplimiento de sus decisiones encuentra su fundamento jurídico en los artículos” 33,
62.1, 62.3 y 65 de la Convención.
41
42
Art. 29 de la Convención.
Cfr. Asunto de determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Medidas Provisionales
respecto de Venezuela. Resolución de 6 de julio de 2011, Considerando 4: “[e]l artículo 63.2 de la
Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres
condiciones: i) „extrema gravedad‟; ii) „urgencia‟, y iii) que se trate de „evitar daños irreparables a las
personas‟. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que
se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir
para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia,
corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada”.
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