confirmaron la presentación de las declaraciones periciales ofrecidas. Los
representantes solicitaron que se reciba la declaración en forma de afidávit, mientras
que la Comisión solicitó que el peritaje sea recibido en audiencia pública, sin precisar
observaciones adicionales. Debido a que, el Estado no ofreció declaración, no se le
requirió la presentación de lista definitiva de declarantes.
5.
Esta Presidencia examinará en forma particular: A) la necesidad de convocar a
una audiencia pública en el presente caso; B) la admisibilidad y el objeto de la
declaración ofrecida por los representantes, y C) la admisibilidad y el objeto de la
declaración ofrecida por la Comisión.
A. Necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente caso
6.
La Presidenta recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal señala
que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. Además, los artículos
45 y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias
cuando lo estimen necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su
Presidencia, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las
características del caso, los requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida
preservación de los derechos de las partes 3.
7.
A partir del estudio del Informe de Fondo, el escrito de solicitudes y argumentos,
la contestación del Estado, así como de los demás documentos aportados al presente
trámite, la Presidencia advierte prima facie que, sin perjuicio de las determinaciones
que oportunamente realice la Corte, la controversia en el presente asunto no reside
propiamente en cuestiones fácticas, sino es, únicamente, de índole jurídica y, por ende,
en el análisis sobre si habrían ocurrido o no las violaciones alegadas 4. Por otra parte,
como se indicó (supra Visto 1 y Considerando 2) la representación de la presunta víctima
ha ofrecido una sola declaración pericial por afidávit, la Comisión ofreció una perita, y
finalmente, el Estado no ha ofrecido declaración alguna. De conformidad con lo anterior,
esta Presidencia estima que los aspectos fácticos y jurídicos pueden ser examinados
con base en actos escritos del proceso y por economía procesal, se pueden recibir las
declaraciones por afidávit.
8.
La Presidencia advierte que los representantes han expresado que
fundamentalmente “es un caso documental, pues trata de la aplicación de dos leyes
(Ley de Migración y Ley de Extranjería) y la tramitación de tres procedimientos
(migratorio, penal y constitucional)”, por lo que el análisis se referirá principalmente a
la prueba sometida de forma documental. De igual forma, los representantes han
solicitado específicamente que la declaración pericial propuesta sea recibida por afidávit.
Asimismo, esta Presidencia observa que la pericia presentada por la Comisión también
puede ser evacuada por medio de afidávit.
9.
En virtud de lo anterior, la Presidenta, en consulta con el Pleno de la Corte, ha
decidido que no es necesario convocar a una audiencia pública por razones de economía
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Hidalgo Vs. Ecuador. Resolución de la
Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2024, Considerando 4.
3
Cfr. Caso Meza Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 18 de agosto de 2022, Considerando 1; Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2023, Considerando 8, y Caso
Hidalgo Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de
abril de 2024, Considerando 5.
4
2