procesal y para un mejor avance del proceso. En consecuencia, se tomarán las
determinaciones correspondientes en el apartado resolutivo (infra punto resolutivo 1).
B. Admisibilidad y objeto de la declaración ofrecida por los representantes
10.
Los representantes ofrecieron la declaración pericial de Billy Rodmann
Navarrete Benavidez 5. El Estado alegó que el perito “cuenta con formación de
comunicador social, especialización en perfilación criminal y manejo de conflictos”, por
lo que consideró que “la formación académica del perito no cubre el alcance del objeto
pericial propuesto debido a que para dicho análisis de normativa y políticas públicas
debería ser realizado por un experto jurídico”. Asimismo, el Estado argumentó la
existencia de una causal de inadmisibilidad conforme al artículo 48.c) del Reglamento
de esta Corte visto que hay una relación de dependencia debido a que los
representantes y el perito son parte de la misma organización, el “Comité Permanente
de Derechos Humanos”, lo cual a criterio del Estado “compromete su imparcialidad,
siendo este un motivo de exclusión del perito”. No se consignó prueba adicional sobre
esta relación y solo se incluyó un enlace a la página web de dicha organización.
11.
El perito y los representantes argumentaron que “la idea de que únicamente
una persona con formación jurídica pudiera realizar este peritaje discrimina a toda otra
persona con formación y experiencia en materia de movilidad humana” y que el señor
Navarrete como se puede observar en su hoja de vida contiene amplia experiencia en
la materia siendo que “desde 1991 ha sido la cabeza del Comité Permanente por la
Defensa de los Derechos Humanos, y desde el 2016 ha sido el Coordinador de la Red
de Movilidad Humana – Región Costa”. Adicionalmente consideraron que la afirmación
del Estado de que el perito carece de independencia debido a la participación que éste
tiene en una organización en la que también participan los representantes, debe ser
considerada “vaga, imprecisa, falsa y soportada en una prueba que induce a error, de
ninguna manera puede demostrar ‘vínculos estrechos o relación de subordinación
funcional´ entre los representantes de la víctima y el perito”.
12.
Esta Presidencia encuentra que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 2.23 del Reglamento de esta Corte, el perito es “la persona que, poseyendo
determinados conocimientos o experiencia científicos, artísticos, técnicos o prácticos,
informa al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber
o experiencia”. Por su parte, el objeto de la declaración, en los términos planteados por
los representantes, se refiere a “criterios e información relevante para comprender las
regulaciones y políticas de migración que se aplicaron en el Ecuador en el tiempo de
ocurrencia de los hechos del caso Elías Gattass Sahih vs. Ecuador, así como su desarrollo
hasta la actualidad”. En ese sentido, esta Presidencia advierte que, si bien el objeto de
declaración se refiere a cuestiones generales y contextuales, ello no resta la relevancia
de esta para mejor comprensión del presente caso. Asimismo, respecto al
cuestionamiento de los conocimientos o experiencia del perito formulado por el Estado,
esta Presidencia toma nota que, si bien la regulación y políticas de migración son temas
con implicancia jurídica, ello no resta la experiencia práctica del perito a través del
Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos en el cual ha ejercido
labor de representación desde 1991.
13.
Aunado a ello, esta Presidencia recuerda que, de acuerdo con el artículo 48.c)
del reglamento de esta Corte, los peritos podrán ser recusados por “c. tener o haber
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Los representantes indicaron que se declarará sobre “criterios e información relevante para
comprender las regulaciones y políticas de migración que se aplicaron en el Ecuador en el tiempo de ocurrencia
de los hechos del caso Elías Gattass Sahih vs. Ecuador, así como su desarrollo hasta la actualidad”.
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