tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo
propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”. Sin embargo, de
una revisión del enlace de internet ofrecido por el Estado, se advierte que, si bien el
Director Ejecutivo y representante legal del Comité Permanente por la Defensa de los
Derechos Humanos es el señor Billy Navarrete Benavidez, dicha información fue
consignada en la hoja de vida del perito y en ningún momento fue omitida. De hecho,
de una revisión del trámite ante la Comisión no se identifica que los representantes de
la presunta víctima sean integrantes del Comité Permanente por la Defensa de los
Derechos Humanos, por el contrario, se identifica que la representación está
conformada por un grupo de abogados que actúan a título propio, a saber: i) Xavier
Flores Aguirre, ii) Andrea Bohórquez Romero y iii) Pedro Alvear Bardellini. Por ello, no
se ha probado relación de subordinación con el perito ofrecido ni se ha acreditado la
existencia de vínculos estrechos más allá de la sola invocación de la causal, por lo que,
esta Presidencia declara sin lugar la recusación formulada y admite el peritaje ofrecido
por los Representantes.
C. Admisibilidad y objeto de la declaración ofrecida por la Comisión
14.
La Comisión ofreció la declaración pericial de Macarena Rodríguez Atero 6. Ni el
Estado ni los representantes objetaron el ofrecimiento de dicha prueba pericial.
15.
Por lo tanto, la Presidenta procederá a analizar la admisibilidad del peritaje con
fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte, que supedita el eventual
ofrecimiento de peritas/os cuando se afecte de manera relevante el orden público
interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar 7.
16.
Según la Comisión, el dictamen pericial de la señora Rodríguez Atero permitirá
a la Corte “pronunciarse sobre los estándares interamericanos aplicables en procesos
de revocatoria de visa que deriven en la expulsión de una persona del territorio de un
Estado”.
17.
Esta Presidencia constata que el peritaje propuesto por la Comisión aborda las
siguientes cuestiones: i) el contenido de las obligaciones de los Estado en
procedimientos de revocatoria de visa, y ii) los límites que impone el derecho
internacional a los Estados en la regulación de asuntos migratorios que resulten en
procedimientos que puedan ocasionar la expulsión de una persona de territorio.
18.
Por ello, la Presidencia advierte que estas cuestiones reúnen los requisitos para
considerar que afectan el orden público interamericano, ya que trascienden el interés y
objeto del presente caso al referirse a asuntos que pueden tener impacto en el contexto
de otros Estados 8, y por ende, ser de orden público interamericano. En consecuencia,
La Comisión indicó que la declaración versaría sobre “las obligaciones estatales que impone la
Convención Americana en procedimientos relacionados con la revocatoria de visa. En particular se referirá a
los límites que impone el Derecho Internacional a los Estados para regular asuntos migratorios en
procedimientos que puedan resultar en la expulsión de una persona de su territorio. En la medida de lo
pertinente, se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho
comparado. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, la perita podrá referirse a los hechos del caso”.
7
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y
Caso Collen Leite y otras Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de abril de 2024, Considerando 19.
8
Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromane Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 19 de julio de 2022, Considerando 56, y Caso Viteri Ungaretti y otros
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