37. Por otro lado, ambas partes coincidieron que al iniciarse el trámite de este asunto ante la
CIDH no se habían agotado los recursos internos respecto a los hechos denunciados en la
causa N° 464. En su ampliación de alegatos presentada el 18 de marzo de 1998, los
peticionarios sostienen que la sentencia de la Corte Suprema que rechazó el recurso de
casación en el fondo, dictada el 5 de agosto de 1997, agotó la jurisdicción interna en cuanto a
tales hechos. Con posterioridad a dicha ampliación de alegatos, el Estado no opuso objeción
alguna en cuanto al requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. En
consecuencia, la CIDH declara igualmente agotados los recursos internos en cuanto a los
alegatos sobre los hechos que dieron origen a la causa N° 464 contra el señor Palamara
Iribarne por desobediencia de deberes militares.
38. En definitiva, la Comisión Interamericana concluye que se ha acreditado plenamente el
cumplimiento del requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana,
respecto a todos los hechos denunciados en el presente asunto.
b.
Plazo de presentación
39. La petición fue recibida el 16 de enero de 1996, dentro del plazo de seis meses contados a
partir de la notificación de la sentencia de 20 de julio de 1995 que agotó los recursos de la
jurisdicción interna en Chile. Por lo tanto, se halla reunido en este caso el requisito previsto en
el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
40. El expediente del presente caso no contiene información alguna que pudiera llevar a
determinar que este asunto se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo
anterior, se concluye que no le son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d)
y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.
d.
Caracterización de los hechos alegados
41. La denuncia expone hechos que los peticionarios consideran violatorios de los artículos 8,
13 y 21 de la Convención Americana, y que no han sido controvertidos por el Estado. La
Comisión Interamericana considera que los alegatos sobre los hechos deben ser examinados
en la etapa sobre el fondo de la cuestión, a fin de determinar si constituyen violaciones de la
Convención Americana. En consecuencia, la CIDH concluye que se han satisfecho los requisitos
previstos en el artículo 47(b) y (c) del referido instrumento internacional.
V.
CONCLUSIONES
42. De conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión
Interamericana concluye que tiene competencia para declarar admisible el presente caso y
conocer el fondo del mismo. Lo anterior con fundamento en los argumentos de hecho y de
derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los
derechos protegidos en los artículos 8, 13 y 21 de la Convención Americana.
2. Notificar esta decisión a las partes.
3. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y
4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.
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