legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos
fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o
faltos de proporcionalidad31. Ha considerado que se requiere que la ley interna, el
procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes
sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el
concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de
manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e
imprevisibilidad32.
63.
En cuanto al artículo 7.4, esta Corte ha dicho que “el mismo alude a dos
garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o
escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito,
de los cargos”33.
64.
El artículo 7.5, por su parte, establece que una persona detenida debe ser
“juzgada dentro de un plazo razonable” o “puesta en libertad” aun si continúa el
proceso. La disposición señala que la “libertad podrá estar condicionada a garantías
que aseguren [la] comparecencia en el juicio”. El sentido de esta norma indica que las
medidas privativas de la libertad durante el proceso penal son convencionales, siempre
que tengan un propósito cautelar, es decir, que sean un medio para la neutralización
de riesgos procesales, en particular la norma se refiere al de no comparecencia al
juicio34.
65.
En relación con lo anterior, debe destacarse que la prisión preventiva constituye
la medida más severa que se puede imponer a una persona imputada, y por ello debe
aplicarse excepcionalmente: la regla debe ser la libertad de la persona procesada
mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal 35. Uno de los principios que
limitan la prisión preventiva es el de presunción de inocencia, contenido en el artículo
8.2, según el cual una persona es considerada inocente hasta que su culpabilidad sea
demostrada. De esta garantía se desprende que los elementos que acreditan la
existencia de los fines legítimos de la privación preventiva de la libertad tampoco se
presumen, sino que el juez debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y
ciertas del caso concreto, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal y
no al acusado, quien además debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de
31
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero
de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 73.
32
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 92, y Caso Jenkins Vs. Argentina,
párr. 73.
33
La Corte ha explicado que: “[l]a información de los ‘motivos y razones’ de la detención debe darse
‘cuando ésta se produce’, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias
desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del
individuo. Asimismo, esta Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un
lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención
y que no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si solo se menciona la base legal si la persona no es
informada adecuadamente de las razones de la detención, incluyendo los hechos y su base jurídica, no sabe
contra cuál cargo defenderse y, en forma concatenada, se hace ilusorio el control judicial”. Caso Yvon
Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr.
105, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 246.
34
Cfr. Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 100.
35
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de
2006. Serie C No.141, párr. 67, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr 72.
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