B.2 Revisión de la prisión preventiva
82.
Debe examinarse ahora, si el mantenimiento o prolongación de la prisión
preventiva, fue en el caso adecuada.
83.
La Corte ha determinado que son las autoridades nacionales las encargadas de
valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emitan
conforme a su propio ordenamiento. La detención preventiva debe estar sometida a
revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones
que motivaron su adopción. El juez debe valorar periódicamente si las causas,
necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención
ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en
que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá
decretarse la libertad. Al evaluar la continuidad de la medida, las autoridades deben
dar los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se
mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo
7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que
el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción
de la justicia. De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez
tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razonables por las cuales considera
que la prisión preventiva debe mantenerse54.
84.
Este Tribunal advierte que, en el caso, la prisión preventiva duró lo mismo que
el proceso penal, y concluyó con la sentencia condenatoria. No consta que, a lo largo
del periodo aludido, se efectuara, por parte de las autoridades judiciales, revisión
alguna sobre la continuidad de la procedencia de la detención preventiva. Ello,
inclusive pese a que, el señor Carranza solicitó su libertad en septiembre de 1995
(supra párr. 44), lo que no derivó en respuesta alguna por parte de las autoridades
judiciales.
85.
Por lo expuesto, este Tribunal concluye que la prisión preventiva a la que fue
sometido el señor Carranza se desarrolló en forma arbitraria, porque no fue revisada
en forma periódica, vulnerándose en su perjuicio los artículos 7.1 y 7.3 de la
Convención en relación con el artículo 1.1 del tratado.
B.3 Razonabilidad del tiempo de la privación preventiva de la libertad
86.
La Corte ha señalado que el artículo 7.5 de la Convención impone límites a la
duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para
asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar. Cuando el plazo de la
detención preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del
imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio,
55
distintas de la privación de libertad . De conformidad con la norma citada, la persona
detenida tiene derecho “a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad”. Por ende, si una persona permanece privada preventivamente de su libertad
y las actuaciones no transcurren en un tiempo razonable, se vulnera el artículo 7.5 de
la Convención.
54
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párrs. 107 y 117; Caso Bayarri Vs.
Argentina, párr. 74, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 85.
55
Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 361, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 84.
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