87.
Esta Corte nota que no constan actos procesales entre el 13 de septiembre de
1995, cuando se solicitó al Fiscal emitir su criterio sobre la causa y el 30 de septiembre
de 1996, cuando se cerró el sumario. En este acto se dio traslado al Fiscal para que
emitiera un dictamen, que fue producido más de cinco meses después. A su vez, entre
la emisión del dictamen de 4 de marzo de 1997 y la audiencia de juzgamiento de 1 de
diciembre de 1998, transcurrió más de un año y ocho meses, pues la audiencia fue
suspendida varias veces. Esto evidencia que, pese a que el señor Carranza se
encontraba privado de libertad, hubo demoras que totalizaron cerca de tres años de los
aproximadamente cuatro que duró el proceso penal en total desde que él fue
aprehendido. No se advierte justificación de tal tiempo de inactividad, máxime
considerando que el señor Carranza se encontraba privado preventivamente de su
libertad, lo que debió generar que las autoridades judiciales doten de mayor celeridad
posible al proceso.
88.
Por lo dicho, la Corte concluye que el Estado transgredió el artículo 7.5 de la
Convención.
B.4 Presunción de inocencia
89.
Dada la presunción de inocencia, garantía receptada en el artículo 8.2 de la
Convención, es una regla general que el imputado afronte el proceso penal en
56
libertad . Ya se ha dicho que mantener privada de libertad a una persona más allá del
tiempo razonable para el cumplimiento de los fines que justifican su detención
equivaldría a una pena anticipada, en transgresión a la presunción de inocencia (supra
párr. 67).
90.
Este Tribunal ha determinado que la orden de prisión preventiva en contra del
señor Carranza y su mantenimiento resultaron arbitrarios. Por tanto, la prolongación
de la privación de libertad hasta el momento en que se dictó la condena fue
equivalente a una pena anticipada, contraria a la presunción de inocencia. El Estado,
por ello, violó el derecho a la presunción de inocencia del señor Carranza consagrado
en el artículo 8.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
B.5 Tiempo insumido en el proceso penal
91.
Resta examinar la observancia del requisito de que las actuaciones se
desarrollen en un “plazo razonable”, que es una de las garantías judiciales previstas
por el artículo 8.1 de la Convención.
92.
Este Tribunal ha señalado que, en materia penal, la razonabilidad del plazo
debe apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto
procesal hasta que se dicte sentencia definitiva57. De acuerdo con el artículo 8.1 de la
Convención y como parte del derecho a la justicia, los procesos deben realizarse
dentro de un plazo razonable58, por lo que una demora prolongada puede llegar a
56
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, párr. 67, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 72.
57
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, párrs. 70 y 71; Caso López Álvarez Vs. Honduras,
párr. 129, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 106.
58
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de
2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina, párr. 141.
22