circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente
sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial,
de manera accesible al público. El Estado deberá comunicar de forma inmediata a la
Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas,
independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto
en el punto resolutivo noveno de la presente Sentencia.
C) Solicitud de garantías de no repetición
103. La Comisión solicitó que se dispongan las medidas de no repetición necesarias
para asegurar que tanto la normativa aplicable como las prácticas respectivas en
materia de detención preventiva, sean compatibles con los estándares
interamericanos. El representante y el Estado no se refirieron a este requerimiento.
104. La Corte nota que el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal aplicado
en el caso, al momento de la emisión de esta sentencia, no se encuentra en vigencia.
Por lo tanto, no corresponde otorgar garantías de no repetición.
D) Indemnizaciones compensatorias
105. La Comisión solicitó que se repare al señor Carranza “a través de medidas que
incluyan daño material e inmaterial”, ocasionado como consecuencia de las violaciones
declaradas.
106. El representante solicitó una reparación material no menor
$500,000.00 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América).
de
USD
107. El Estado rechazó las alegaciones del representante y solicitó a la Corte que
“aprecie las circunstancias específicas del caso”.
108. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la
pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo
de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal
con los hechos del caso66. Respecto al daño inmaterial, la Corte ha establecido en su
jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las
aflicciones causados por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos
para las personas, y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones
de existencia de las víctimas. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño
inmaterial un equivalente monetario preciso, solo puede ser objeto de compensación,
para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad
de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal
determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 67.
109. La Corte advierte que el representante no explicó los fundamentos de su
solicitud monetaria, ni tampoco si correspondería a un daño material o inmaterial. La
Corte no tiene elementos de prueba ni se ha esbozado argumentación suficiente para
evaluar el supuesto daño material en el presente caso, por lo que no considera
66
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de
2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 145.
67
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 158.
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