B.1 Órdenes de detención y de prisión preventiva del señor Carranza B.1.1 Detención inicial 69. El señor Carranza fue aprehendido en noviembre de 1994, luego de que en agosto de 1993 un Comisario emitiera una orden de captura, así como de “prisión preventiva”, con base en el artículo 177 del CPP (supra párr. 36)42, y después que el 28 de octubre de 1993 dicha orden fuera ratificada judicialmente. 70. La orden de aprehensión hizo referencia a que el señor Carranza estaba “prófugo”. La Corte entiende que con esa expresión se aludió a una situación de hecho, narrada en la denuncia de muerte violenta de una persona por disparos de arma de fuego: que luego de cometidos los disparos, el señor Carranza huyó a caballo (supra párr. 36 y nota a pie de página 16). 71. Dadas las circunstancias del caso, la Corte no advierte que pueda catalogarse de arbitraria la determinación del Comisario de oficiar a la Policía Rural para que proceda a la “aprehensi[ón]” del señor Carranza, “como se enc[ontraba] prófugo”, y que, hecho lo anterior, sea puesto a “órdenes” de dicho Comisario “a fin de proceder conforme a derecho”43. Además, la existencia de base legal para la orden de aprehensión del señor Carranza no fue cuestionada por las partes o la Comisión. 72. Por otra parte, si bien consta que el señor Carranza fue aprehendido en noviembre de 1994, ni la Comisión ni el representante precisaron el día en que eso ocurrió ni describieron las circunstancias específicas del acto de detención. La Corte considera insuficientes las expresiones del señor Carranza dadas ante la Comisión sobre la supuesta falta de exhibición de orden de detención e incomunicación inicial para concluir, en este caso, que la detención del señor Carranza fuera ilegal o que no se le hubiera informado las razones de su detención o los cargos en su contra. B.1.2 Prisión preventiva 73. Ahora bien, en los mismos actos que ordenaron la aprehensión del señor Carranza se dispuso su “prisión preventiva”, sustentada en el artículo 177 del CPP. La Corte entiende lo anterior, pues no constan actos posteriores a las órdenes del Comisario y del Juzgado 11° de agosto y octubre de 1993 (supra párrs. 36 y 38) en que, luego de la detención inicial, se ratificara o decidiera la privación de libertad. 74. Surge de lo expuesto que la prisión preventiva tuvo base legal en los términos del artículo 7.2 de la Convención; resta examinar si observó otros recaudos convencionales. 75. Del artículo 7.3 de la Convención se desprende que para que la medida privativa de la libertad no se torne arbitraria debe cumplir con los siguientes parámetros:i) que existan elementos para formular cargos o llevar a juicio: deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito 42 Respecto a la actuación del Comisario, la Corte advierte que el CPP de 1983 señalaba en su artículo 4 que “[t]iene[n] competencia penal en los casos, formas y modos que las leyes determinan: […l]os […] comisarios de policía”. Ni la Comisión ni las partes esbozaron argumentos relacionados a las atribuciones del Comisario. 43 526. Cfr. Decreto de 15 de agosto de 1993. Expediente de prueba, anexo 2 a la contestación, fs. 524 a 18

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