De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del informe de fondo 14/151 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 14/15 (Anexos). Dicho informe de fondo fue notificado al Estado de Perú mediante comunicación de 13 de mayo de 2015 otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. En un primer escrito, el Estado de Perú solicitó una prórroga a la Comisión con base en la relevancia de esperar que la Corte Interamericana emitiera la Sentencia en el caso Canales Huapaya y otros vs. Perú. Sin embargo, el Estado no cumplió con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de la Comisión Interamericana en cuanto a la exigencia de la renuncia a interponer excepciones preliminares con relación al plazo del artículo 51.1 de la Convención Americana. Asimismo, en escrito posterior, el Estado peruano cuestionó el informe de fondo 14/15 e indicó que no incurrió en responsabilidad internacional alguna. En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana somete a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el informe de fondo 14/15, ante la necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas del caso. En ese sentido, la Comisión solicita a la Corte que concluya y declare que el Estado de Perú es responsable por la violación de los derechos protegidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas contenidas en el anexo 1 del informe de fondo 14/15. En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte que establezca las siguientes medidas de reparación, de conformidad con las consideraciones vertidas en los párrafos 112 a 123 del informe de fondo 14/15: 1. Respecto de las personas que no se encuentran en ninguno de los listados y, por lo tanto, la irregularidad de su cese no ha sido reconocida a nivel interno, el Estado peruano debe crear un mecanismo expedito para que efectúe una evaluación individualizada sobre sus ceses, determine si los mismos fueron o no arbitrarios y disponga las reparaciones que correspondan, incluyendo componentes mínimos de una reparación por despido arbitrario. 2. Respecto de las personas que se encuentran en algún listado o que cuentan con algún reconocimiento estatal sobre la irregularidad de su cese y que optaron por alguno de los beneficios del Decreto 27803, el Estado peruano debe crear un mecanismo expedito que disponga, tras una evaluación individualizada, el otorgamiento de reparaciones que complementen las ya percibidas por cada víctima como consecuencia de la aplicación del Decreto 27803. 3. Respecto de las personas que se encuentran en algún listado o que cuentan con algún reconocimiento estatal sobre la irregularidad de su cese, pero que no optaron por ninguno de los beneficios del Decreto 27803, el Estado debe crear un mecanismo expedito que directamente efectúe una determinación de las reparaciones que 1 Con relación al caso 12.385, el informe 14/15 resuelve conjuntamente la admisibilidad y el fondo, de conformidad con el artículo 36.3 del Reglamento de la Comisión. 2

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