29. Los representantes manifestaron que no desean que la Corte actúe como una
cuarta instancia. También argumentaron que la Corte ha permitido a la representación
de la presunta víctima presentar alegatos de derechos diferentes a los de la Comisión, y
que incluso también el Tribunal pueda declarar violaciones a derechos que no han sido
alegados por las partes a través del principio iura novit curia.
30. Añadieron que no pretenden que se revisen los fallos en busca de una incorrecta
apreciación de la prueba, hechos establecidos o la aplicación del derecho interno; sino
que se alegan violaciones puntuales a los derechos de la víctima como el derecho a la
información sobre asistencia consular (artículos 7.4 y 8.2 de la Convención Americana);
el derecho a ser oído por un juez imparcial (artículo 8.1 de la Convención Americana), y
el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2 h de la
Convención Americana). En síntesis, consideraron que esta excepción preliminar toma
como punto de partida que no ha existido ninguna violación de derechos humanos en el
presente caso, cuando precisamente es ello lo que se debatirá en el fondo del asunto. Por
tanto, estimaron que lo planteado por el Estado no puede ser objeto de una excepción
preliminar.
B.2.
Consideraciones de la Corte
31. La jurisprudencia constante de esta Corte ha señalado que, a efectos de determinar
si las actuaciones de órganos judiciales constituyen una violación de las obligaciones
internacionales del Estado, puede requerir una revisión de los procesos internos con el
único fin de establecer su compatibilidad con la Convención Americana10. Es por esta
razón que este Tribunal no actúa como cuarta instancia de revisión judicial, debido a que
su revisión se limita a examinar la conformidad de las decisiones judiciales internas con
la Convención Americana, y no de acuerdo con el derecho interno11.
32. En el presente caso, la Corte constata que tanto la Comisión como los
representantes han presentado alegatos de violaciones a derechos consagrados en la
Convención Americana, supuestamente perpetradas por el Estado, relacionadas
específicamente con los procesos internos. A efectos de decidir sobre si las violaciones
alegadas efectivamente ocurrieron, se hace imprescindible analizar las actuaciones de las
autoridades gubernamentales y las resoluciones dictadas por las distintas autoridades
jurisdiccionales, para contrastar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del
Estado. Dicho asunto configura una cuestión de fondo que no puede dirimirse por vía de
una excepción preliminar, por lo cual el Tribunal desestima la presente excepción
preliminar.
C.
Excepción preliminar sobre la alegada falta de agotamiento de
recursos internos
C.1.
Alegatos de las partes y de la Comisión
33. El Estado señaló que, respecto a los hechos asociados a la violación del artículo
8.2.h) de la Convención, no se utilizaron los mecanismos especiales de revisión por medio
de los cuales una persona con sentencia condenatoria definitivamente firme podría
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19
de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 31.
10
11
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 222, y Caso
Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 31.
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