70. El Estado indicó que la consideración efectuada por el Tribunal de Disciplina en cuanto
a la reincidencia del señor Mina Cuero “no constituy[ó] una […] estigmatización o vulneración
del principio de presunción de inocencia, sino una aplicación de la naturaleza del derecho
disciplinario que tiene por objeto la corrección, supervisión [y] valoración de la conducta” del
funcionario denunciado.
A.2. El principio de legalidad y el derecho a contar con una motivación
suficiente
71. La Comisión señaló que el Tribunal de Disciplina dispuso “la baja” del señor Mina Cuero
con base en las causales previstas en los numerales 5 y 26 del artículo 64 del Reglamento de
Disciplina de la Policía Nacional, con las agravantes contenidas en las literales c), d) y m) del
artículo 30 del mismo Reglamento. Tales causales “revisten cierta amplitud”, lo que exigía de
la autoridad sancionadora una motivación más detallada que vinculara los hechos específicos
imputados a la presunta víctima a las causales aplicadas y a la sanción impuesta.
72. Indicó que la motivación del Tribunal de Disciplina no señaló de qué manera lo sucedido
se enmarcaba en dichas causales, ni se efectuó una valoración sobre la imposición de la
sanción más grave. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado vulneró los artículos
8.1 y 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento
internacional, en perjuicio del señor Mina Cuero.
73. El representante argumentó que el Tribunal de Disciplina sancionó al señor Mina Cuero
mediante la aplicación de normas de rango reglamentario que establecían faltas, lo que
vulnera “el principio de reserva de la [l]ey, toda vez que sólo por ley se puede calificar un
hecho como infracción sujet[a] a sanción”, como exige el principio de legalidad.
74. Señaló que la amplitud de las normas reglamentarias hacía necesaria una mayor
motivación “que vincul[ara] los hechos que se le imputaban a la [presunta] víctima con las
causales que se aplicaron y la sanción que se impuso”. Agregó que el Tribunal de Disciplina,
al aplicar la sanción más grave, con base en el artículo 30 del Reglamento de Disciplina de la
Policía Nacional, no explicó “en qu[é] consist[ía] la otra circunstancia que aument[aba] la
gravedad de la falta o la peligrosidad del acusado”.
75. El Estado indicó que el parámetro interamericano que exige, en cuanto a la motivación,
“la exteriorización de la justificación razonada para llegar a una conclusión”, se cumplió en el
proceso del señor Mina Cuero de dos maneras. Primero, mediante el informe de investigación
motivado del Comandante del Primer Distrito de la Policía Nacional, y luego por la Resolución
dictada por el Tribunal de Disciplina, en cuanto consideró y tomó en cuenta los distintos
elementos a su alcance, incluidos el informe de investigación, así como las constancias
procesales y fácticas de la audiencia.
76. Señaló que el análisis efectuado por el Tribunal de Disciplina determinó que la presunta
víctima había incurrido en “una falta disciplinaria[,] no solo por contravenir las disposiciones
de un traslado no autorizado, sino principalmente por agredir verbalmente a sus compañeros
policías”.
A.3. El derecho a recurrir el fallo
77. La Comisión indicó que el Estado alegó que la presunta víctima tenía disponible el
recurso de apelación para recurrir la sanción impuesta. Al respecto, el artículo 67 de la Ley de
Personal de la Policía Nacional disponía la apelación como la vía para que, quien se considerara
“dado de baja ilegalmente”, pudiera impugnar la destitución. A su vez, el artículo 84 del
Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional regulaba que no podrían reclamarse contra
sanciones “impuestas en sentencia del Tribunal de Disciplina”. Ante esta
“aparente
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