129. Debe considerarse, además, que los derechos humanos son interdependientes e
indivisibles por lo que no es admisible la hipótesis de que los DESCA queden abstraídos del
control jurisdiccional de este Tribunal102.
130. Esta Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho protegido por el artículo
26 de la Convención103. En relación con lo anterior, este Tribunal ha advertido que los artículos
45.b y c104, 46105 y 34.g106 de la Carta de la OEA establecen una serie de normas que permiten
identificar el derecho al trabajo. En particular, la Corte ha notado que el artículo 45.b de la
Carta de la OEA establece que “b) [e]l trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad
a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios
justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia,
tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de
la posibilidad de trabajar”. De esta forma, la Corte ha considerado que existe una referencia
con el suficiente grado de especificidad al derecho al trabajo para derivar su existencia y
reconocimiento implícito en la Carta de la OEA107.
131. Respecto al contenido y alcance de este derecho, el Tribunal recuerda que el artículo XIV
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que “[t]oda
persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación […]”.
De igual forma, el artículo 6 del Protocolo de San Salvador establece que “[t]oda persona tiene derecho
al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y
decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”. En
el ámbito universal, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “[t]oda
persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y
satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. Por su parte, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “PIDESC”) establece
que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende
el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 82.
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 145; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú,
supra, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párrs. 219 y 220; Caso Spoltore Vs. Argentina,
supra, párr. 82; Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil,
supra, párr. 68; Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 104; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs.
Honduras, supra, párr. 68; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párrs. 128 a 133; Caso
Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 153; Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y
Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 107; Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 87, y Caso Guevara Díaz
Vs. Costa Rica, supra, párr. 58.
104
Cfr. Artículo 45 de la Carta de la OEA. – “Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar
la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y
verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:
[…] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones
que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el
trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de
la posibilidad de trabajar; c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de
asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y
el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la
protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva […]”.
105
Cfr. Artículo 46 de la Carta de la OEA. – “Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la
integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo,
especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean
igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad”.
106
Cfr. Artículo 34.g de la Carta de la OEA. – “Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades,
la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación
de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo
integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes
metas básicas: […] g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos”.
107
Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 58.
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