en un cargo similar al que desempeñaba en la Policía, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparable a los que le correspondería el día de hoy si no hubiera sido destituido”. Agregó que “[s]i por razones fundadas no es posible la reincorporación, [que se ordene] pagar una indemnización alternativa”. 142. El representante requirió que “se reincorpore a la [presunta] víctima” a la Policía Nacional “con todas las prerrogativas que le asist[iría]n, con el grado que corresponde[ría] actualmente a la promoción de [sus] compañeros […], sueldo que le correspondería al día de hoy, el pago que corresponde[ría] […] en concepto de seguridad social”, aunado a “la cesantía desde la fecha de separación hasta la reincorporación, además que se elimine todo registro que haga alusión al acto declarado violatorio de la Convención”. Solicitó que, en caso de que la reincorporación no fuera posible, se le otorgue una indemnización de USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), de manera independiente a la indemnización por daño material e inmaterial. 143. El Estado argumentó que no es factible reintegrar al señor Mina Cuero a las filas policiales, lo que ha sido objeto de análisis técnico-legal por parte de la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica de la Policía Nacional, con sustento en el artículo 112 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público120, sin que concurran las situaciones de excepción que dicha norma prevé. Señaló que han pasado veintiún años de la desvinculación de la víctima de la Policía Nacional, “situación que dificulta aún más la posibilidad de su reintegro, pues el mismo podría generar un conflicto dentro de la estructura y funcionamiento de dicha institución”, lo que guarda coherencia con el criterio que ha expresado al respecto la Corte Constitucional ecuatoriana. 144. Indicó que el representante pretende la reincorporación del señor Mina Cuero “al grado que corresponde[ría] actualmente a la promoción de sus compañeros”; sin embargo, ello resulta imposible “en virtud del incumplimiento de los requisitos para ese propósito y porque adicionalmente dicha posibilidad atentaría contra la estructura orgánica de la Policía Nacional, pues […] los ascensos del personal policial también responden a la existencia de vacantes orgánicas”. Lo anterior guarda congruencia con el peritaje rendido por el perito Leonardo Jaramillo en el caso Flor Freire Vs. Ecuador. Solicitó que, en el caso de que la Corte determine la responsabilidad internacional del Estado, “se considere la imposibilidad de ascenso y reintegro […] y a partir de esto, [se] ordene la reparación que corresponda al señor Mina Cuero”, para lo cual deberá tomarse en cuenta el grado de Policía Nacional, dado que la víctima “no cumplía con todos los requisitos para [un] ascenso”. 145. La Corte, en atención a lo expresado por el Estado, considera que dado el tiempo transcurrido desde la destitución del señor Mina Cuero, aunado a la estructura y funcionamiento propios de la institución policial, no es factible acceder a la reincorporación de la víctima al cargo que ejercía. Ante ello, dadas las violaciones declaradas en esta Sentencia, el Estado deberá pagar al señor Víctor Henrry Mina Cuero una indemnización que esta Corte fija en equidad en USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América). C. Medidas de satisfacción 146. El representante solicitó que se ordene al Estado la publicación del resumen oficial de la 120 Artículo 112 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público: Reincorporación. Las o los servidores policiales que hayan sido cesados de la institución no podrán volver al servicio activo. Se exceptúan de esta disposición los siguientes casos: 1. Si se revirtiere los efectos jurídicos de una sentencia condenatoria ejecutoriada, de conformidad con la Constitución de la República y la ley; y, 2. Por resolución o sentencia ejecutoriada favorable en la correspondiente instancia judicial o administrativa. En estos casos, se reincorporarán con el grado, derechos y condiciones a los que hubiesen accedido desde el momento de su cesación, previo cumplimiento de los requisitos legales vigentes establecidos para el efecto en el Reglamento a este Código. Cuando la reincorporación sea inejecutable o imposible de cumplir, se le reconocerán las reparaciones materiales e inmateriales a que tenga derecho por todo el tiempo transcurrido. 35

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