la publicación de la Sentencia y del resumen oficial son medidas adecuadas, por lo que no se
accede a solicitudes adicionales en tal sentido.
D. Indemnizaciones compensatorias
153. La Comisión solicitó que el Estado “[r]epar[e] integralmente las violaciones de derechos
[humanos] declaradas en el Informe de Fondo[,] incluyendo el aspecto material e inmaterial”.
D.1. Daño material
154. El representante señaló que el Estado debe pagar a la víctima “todas las remuneraciones
y demás beneficios que por ley, le habría[n] correspondido desde la fecha de su separación [del
cargo] hasta la fecha de la reincorporación al [s]ervicio [a]ctivo”. Para tales efectos, el cálculo
respectivo debe realizarse “según el tiempo de servicio en cada grado policial que debió tener la
[presunta] víctima conforme su promoción”.
155. Agregó que la documentación aportada al proceso permite establecer “el sueldo que
percib[ía] un policía desde el año 2000 […] hasta el presente año, tomando en cuenta cada uno
de los grados que le correspondería a la [presunta] víctima hasta el momento”. A lo anterior se
suman rubros en conceptos de décimo tercer sueldo, décimo cuarto sueldo, fondos de reserva,
“día de la policía que estuvo vigente hasta el año 2010” y la cesantía “que corresponde al policía
que ha cumplido 20 años de servicio”. En virtud de lo anterior, solicitó que en concepto de daño
material se ordene al Estado el pago de USD$ 471.891,00 (cuatrocientos setenta y un mil
ochocientos noventa y un dólares de los Estados Unidos de América), “por [veinte] años y tres
meses de salarios dejados de percibir”, en favor del señor Mina Cuero.
156. El Estado alegó que la víctima no aportó a las actuaciones ningún elemento probatorio que
sustente la pérdida de los ingresos o detrimento alguno vinculado con los hechos del caso. Señaló
que consta, de la información de la administración tributaria interna, que el señor Mina Cuero
ejerció actividades económicas desde 2008 a 2017. Indicó que el señor Mina Cuero pretende que
Ecuador cubra rubros destinados a bonificaciones, ascensos y compensaciones, entre otros, que
“no pueden ser valorados de manera objetiva[,] ya que […] no [se] podría comprobar [...] que
[…] habría ascendido o sería merecedor de las bonificaciones alegadas”.
157. Agregó que, en el caso de que la Corte considere alguna posible reparación por este
concepto, en ningún caso podría superar, para su cálculo, “el rango que efectivamente ostentó el
señor Mina Cuero, esto es, el de Policía Nacional”.
158. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o
detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las
consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso122.
Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las
indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden
significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores123.
159. En cuanto al monto solicitado por el representante en concepto de salarios dejados de
percibir, la Corte advierte que, si bien fue aportada documentación de respaldo, esta no
permite determinar, con precisión, los montos que corresponderían por cada año de servicio
a los distintos grados policiales. Adicionalmente, no es factible afirmar que el señor Mina Cuero
habría ascendido a tales grados, máxime cuando en su hoja de vida
se advierten dos
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 123.
123
Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia
de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 123.
122
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