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perjuicios causados por la acción u omisión de agentes del Estado6. En todo caso, aún cuando la vía
contencioso administrativo pudiera incluir medidas distintas de las pecuniarias, no constituye un medio
para el esclarecimiento de la verdad, la obtención de justicia y sanción de los responsables, elementos
primordiales de la reparación en casos de violaciones de derechos humanos como las involucradas en el
presente caso.
53.
Por su parte, la Corte Interamericana ha indicado que:
(…) recursos como la acción de reparación directa o la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho tiene unos alcances mínimos y unas condiciones de acceso no apropiadas para los fines de
reparación que la Convención Americana establece. La Corte indicó que es la producción de un daño
antijurídico y no la responsabilidad del Estado ante el incumplimiento de estándares y obligaciones
en materia de derechos humanos lo que decreta en su sentencia una autoridad judicial en lo
7
contencioso administrativo .
54.
En virtud de lo anterior, la Comisión reitera que en casos como el presente no es
necesario agotar las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como condición para
declarar admisible una petición.
55.
Finalmente, con respecto del argumento del Estado sobre la no interposición del recurso
de habeas corpus, la Comisión reconoce que, formalmente, puede ser un mecanismo a través del cual se
informe al Estado de la desaparición de una persona, a fin de que el mismo Estado adopte
inmediatamente las medidas necesarias para dar con su paradero. Sin embargo, la Comisión recuerda
que el objetivo del requisito de agotamiento de los recursos internos es permitir que el Estado tenga la
oportunidad de solucionar la situación denunciada. En ese sentido, en un caso como el presente, en el
cual los familiares acudieron a diversas instancias del Estado, incluido el Ministerio Público para
denunciar la desaparición, y pasados más de 17 años no se han adoptado las medidas necesarias para
dar con el paradero de las personas desaparecidas, la Comisión considera que no es exigible el
agotamiento del recurso de habeas corpus.
C.
Plazo de presentación de la petición
56.
El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser
declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a
partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción
interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las
excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención.
En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un plazo razonable de
conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.
57.
Tal como se indicó previamente (véase supra párrs. 48-51), la Comisión concluyó que en
el presente caso se ha configurado un retardo injustificado de conformidad con el artículo 46.2.c) de la
6
CIDH, Informe No. 43/02, Petición 12.009, Admisibilidad, Leydi Dayán Sánchez, Colombia, 9 de octubre de 2002,
párr. 22; Informe No. 74/07, Petición 1136/03, Admisibilidad, José Antonio Romero Cruz y otros, Colombia, 15 de octubre de
2007, párr. 34.
7
Corte I.D.H. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de
mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 221.