64
pleno aprovechamiento de sus potencialidades; y iii) en la dignidad propia del ser humano342. Asimismo,
la Corte ha sido enfática en señalar que estas medidas especiales deben considerarse determinables en
función de las necesidades del niño o niña como sujeto de derecho343.
204. A efectos de fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el
artículo 19 de la Convención Americana, la Corte ha establecido que tanto la Convención Americana
como la Convención sobre los Derechos del Niño, integran un corpus juris internacional de protección de
los derechos de los niños y las niñas344.
205. En el presente caso, la Comisión considera pertinente acudir a las obligaciones
específicas que imponen los artículos 6 y 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño345, así como al
artículo 4.3 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados de carácter no internacional346, como parte de dicho corpus juris que
exigen el respeto y garantía de su derecho a la vida mediante la adopción de todas las medidas posibles
que aseguren la protección y cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
5.
Consideraciones generales sobre el derecho a la vida y ejecuciones extrajudiciales
206. La Comisión recuerda que el derecho a la vida es prerrequisito del disfrute de todos los
demás derechos humanos y sin cuyo respeto todos los demás carecen de sentido347. En ese sentido, el
cumplimiento del artículo 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana no sólo
presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que
además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el
342
Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 244; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 134; Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs.
República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C
No. 130, párr. 134; y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17
de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 172.
343
Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
29 de marzo de 2006, párr. 154.
344
Ratificada por el Estado de Colombia el 28 de enero de 1991.
345
Artículo 6: 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados
Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 38: 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho
internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. […] 4. De
conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los
conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los
niños afectados por un conflicto armado.
346
Colombia es parte del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional desde el 14 de agosto de 1995. Artículo 4.3: Se proporcionarán a
los niños los cuidados y la ayuda que necesiten […].
347
Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.