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investigación son elementos fundamentales “para el buen curso de la investigación judicial,
especialmente cuando se está frente de un hecho que le ha costado la vida una persona374”.
249. De esta forma, corresponde analizar en el presente caso si el Estado condujo las
investigaciones con la debida diligencia a fin de identificar a los responsables de los hechos mediante la
recolección de pruebas y otros elementos de convicción. Al respecto, cabe resaltar que este deber de
diligencia se expande a los actos de investigación previos al proceso judicial, puesto que no resulta
posible llevar a cabo un proceso judicial eficiente y efectivo si la fase de investigación no ha cumplido
con las características mencionadas en los párrafos anteriores. De esta forma, la Corte indicó que "todas
esas exigencias, así como criterios de independencia e imparcialidad, se extienden también a los
órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial"375.
250. En el presente caso, la CIDH observa que una vez presentadas las denuncias, se
realizaron inspecciones en la vereda el 12 de julio, y el 1 y 2 de agosto de 1996 por parte de la
Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación. La
Comisión toma nota de que en la última inspección, se evidenció “la destrucción de la casa de Eliseo
Gallego, el hurto de varios elementos y lesiones a Juan Carlos” por lo que se procedió a tomar
fotografías y se recogieron cartuchos de munición y bolsas utilizados por el ejército marcadas con sus
logotipos.
251. No obstante, del expediente del proceso penal no se observa que dicha evidencia haya
sido presentada durante el proceso. Asimismo, la CIDH observa que los peticionarios informaron que
enviaron los números de las placas de los vehículos que se utilizaron a la Defensoría del Pueblo. Sin
embargo, no obra en el expediente que dicha información haya sido buscada, investigada o presentada
durante el proceso.
252. Adicionalmente, la Comisión observa que se realizaron alrededor de diez inspecciones y
visitas en sedes de brigadas y pelotones, incluyendo en la base militar La Piñuela y el archivo general del
Ministerio de Defensa Nacional, realizadas principalmente entre agosto de 2000 y febrero de 2001. Sin
embargo, la CIDH observa que no se encontró información relacionada a la FTA sino que, por el
contrario, en algunas de ellas se impidió a los investigadores el acceso a los archivos. En particular cabe
resaltar la inspección realizada el 26 de febrero de 2001 a la Brigada XIV donde se evidenció que i) las
oficinas de derechos humanos de dicho lugar fueron cerradas; ii) no se respondió a las numerosas
solicitudes de requerimiento de información; y iii) los archivos existentes estaban semidestruidos y
guardados sin ningún orden o sistematización. La Comisión considera que la obstaculización de
funcionarios estatales en la labor de investigación en un proceso penal relacionado a violaciones de
derechos humanos constituye una grave afectación en la búsqueda por la identificación y sanción de los
responsables, especialmente cuando agentes del Estado estarían involucrados. Frente a esta
obstaculización, no constan diligencias de seguimiento ni la activación de mecanismos coercitivos para
asegurar el acceso oportuno a la información relevante para el esclarecimiento de los hechos.
374
Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101,
párr. 167. CIDH, Informe No. 37/00, Caso 11.481, Fondo, Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez, El Salvador, 13 de abril
de 2000, párr. 85.
375
Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Sentencia del 10 de julio de 2007. Serie C No.
167, párr. 133.