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deber constituye uno de los elementos a efectos de cumplir debidamente con la obligación de
investigar.
270. En el presente caso, la Comisión observa que el 30 de junio de 1996, Juan Carlos Gallego
rindió su declaración sobre los hechos ocurridos el 26 de junio de dicho año ante la Personería Municipal
de Cocorná. Una semana después, el 7 de julio de 1996, el señor Juan Carlos Gallego fue retenido y
desaparecido. Asimismo, Andrés Gallego presentó una denuncia el 11 de julio y luego la amplió el 25 de
octubre de 1996 donde se refirió a los distintos hechos ocurridos en la Vereda La Esperanza. El 27 de
diciembre de 1996 el señor Andrés Gallego fue retenido y desaparecido. La Comisión resalta que en
ambos supuestos las dos presuntas víctimas alegaron la participación de las Fuerzas Armadas y la
colaboración con grupos paramilitares a fin de perpetrar los hechos mencionados.
271. Adicionalmente, la Comisión toma nota de la activa participación de Helí Gómez y Edgar
Mario Alzate, personeros municipales de Carmen de Viboral y Cocorná, respectivamente. La CIDH nota
que ambas personas denunciaron e impulsaron la investigación ante diversas autoridades respecto a la
planeación y ejecución por parte de grupos militares y las Autodefensas del Magdalena Medio de los
hechos materia del presente caso. Conforme obra en el expediente, debido a su participación en los
procesos internos del presente caso, el señor Gómez fue asesinado el 26 de julio de 1996 mientras que
el señor Alzate se encontraría refugiado en Australia por temor a ser asesinado.
272. La Comisión considera que la participación de las cuatro personas mencionadas, dos de
ellas consideradas víctimas en el presente caso, era ampliamente relevante para incriminar a los
partícipes del delito y haber continuado e impulsado la investigación. Sin embargo, la CIDH observa que
no consta en el expediente ningún tipo de medidas específicas de protección que hayan sido otorgadas
a fin de proteger a dichas personas. En ese sentido, la Comisión concluye que esta obligación no fue
cumplida por el Estado de Colombia.
7.1.4. Calificación jurídica
273. La Comisión observa que ambos procesos penales fueron adelantados por el delito de
secuestro. Asimismo, respecto del proceso penal No. 233, se añadió el delito de homicidio debido a la
muerte de Javier Giraldo Giraldo.
274. Respecto a la efectividad de la investigación en casos de desaparición forzada, la Corte
ha señalado que es necesario que los Estados establezcan un marco normativo adecuado para
desarrollarla. En palabras de la Corte, ello implica en primer término el establecer como delito
autónomo en sus legislaciones internas la desaparición forzada de personas “puesto que la persecución
penal es un instrumento adecuado para prevenir futuras violaciones de derechos humanos381”.
Asimismo, indicó que dicha tipificación debe responder a los elementos mínimos fijados en los
381
Corte I.D.H., Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 145; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 96 y 97; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 188-189; y Caso
Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C
No. 202, párr. 66.