80
imputación de graves violaciones de derechos humanos”386. De esa forma, ha destacado que ninguna ley
ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y
sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos387.
280. La Comisión constata que en todas sus declaraciones libres Ramón Isaza indicó que los
hechos del presente caso fueron planeados y ejecutados por agentes militares y miembros de las
Autodefensas del Magdalena Medio. En ese sentido, sostuvo que a pesar de que él no participó
directamente de los hechos, conocía la operación que se desarrollaría por lo que sería responsable de lo
sucedido debido a su condición de líder de las Autodefensas del Magdalena.
281. Asimismo, la CIDH nota que desde la desmovilización de Ramón Isaza transcurrieron i)
más de 14 meses hasta su primera declaración ante una autoridad judicial; ii) un año y ocho meses hasta
la audiencia pública de versión libre; y iii) casi dos años hasta la audiencia de formulación de imputación.
De acuerdo a la información de acceso público, la Comisión observa que hasta la fecha no existe una
sentencia definitiva en contra de Ramón Isaza.
282. La Comisión considera que existe una demora excesiva e injustificada de los
procedimientos. Asimismo, considera que la confesión de los imputados no puede eximir a las
autoridades de un Estado de su obligación de investigar diligentemente los hechos. Tal como lo CIDH
estableció, en el contexto de la Ley de Justicia y Paz la confesión no es suficiente para el pleno
esclarecimiento de los sucesos por lo que el Estado debe agotar todas las medidas investigativas a su
alcance a fin de asegurar la verdad388. Estas actividades de investigación deben ser llevadas a cabo con la
debida diligencia y en un plazo razonable. Ello se debe a que la investigación exhaustiva y diligente de
los hechos es un presupuesto para la verificación efectiva de los requisitos de elegibilidad para acceder a
la pena alternativa establecida en la Ley de Justicia y Paz, y para preservarla en el futuro.
283. En el presente caso, la Comisión considera que el Estado no ha cumplido con esta
obligación. La CIDH observa que no se desprende del expediente información relacionada a las
diligencias realizadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz a fin de aseverar la información
proporcionada por Ramón Isaza, así como para esclarecer lo sucedido con las víctimas. Igualmente, la
Comisión destaca que la información proporcionada por Ramón Isaza respecto a los ríos donde habrían
sido arrojados los cuerpos de las víctimas, exige al Estado dar un impulso a la búsqueda de sus restos, lo
cual no habría sucedido.
386
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 08 de julio de 2009, párr. 41.
387
Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.
134, párr. 304;. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párrs. 83 a
84; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrs. 276 a 277; Caso
Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 116; Caso Barrios Altos Vs. Perú.
Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 15; Caso Castillo Páez Vs.
Perú. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 105, y Caso Loayza Tamayo Vs. Perú.
Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42 párr. 168.
388
CIDH, Pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la aplicación y el alcance de la
Ley
de
Justicia
y
Paz
en
la
República
de
Colombia,
2006,
párr.
27.
Disponible
en:
http://www.cidh.org/countryrep/Colombia2006sp/pronunciamiento.8.1.06esp.htm