-5en la causal señalada en el artículo 48.1.c) del Reglamento8. Asimismo, sostuvo que habría existido una imprecisión en la designación del perito propuesto y objetó la idoneidad del mismo. 16. Al respecto, el Estado alegó que las representantes “pretend[ían] incursionar al proceso como elemento de prueba pericial, un perito que no fue debidamente incorporado al proceso y con flagrante violación de los artículos 2 numeral 23 que definen qu[é] es perito, artículos 40 numeral 2 literal c[,] concatenado con el artículo 46 numeral 1, todos del [R]eglamento de la Corte, ya que hubo imprecisión del perito, ofreciéndose en el acápite referido a la prueba del [escrito de las representantes] al Dr. Enrique Oscar Stola, mientras que en la documentación del anexo C referida a la acreditación de los peritos, anexan [c]urrículo e informe del perito Roberto Stola, con título profesional académico de médico cirujano; por ende [conforme a] los artículos antes referidos del reglamento[,] al no ser identificado con precisión el perito[,] se violenta el derecho de defensa del Estado”. Asimismo, señaló que las representantes adjuntaron “[la] hoja de vida de otro perito y no del ofrecido a declarar” y que en la lista definitiva remitida confirmaron a un perito que no fue oportunamente propuesto. 17. Por otra parte, el Estado consideró que debía acreditarse la idoneidad de quien emite el informe pericial, lo que sugiere antecedentes académicos que den cuenta de su experticia. Agregó que “[c]omo [parte] del derecho de defensa[,] las partes deb[ían] conocer el contenido del informe pericial, lo que implica[ba] un control no sólo sobre la relevancia o pertinencia del peritaje sino, de la idoneidad, pues no basta[ba] [con] acreditar una experticia determinada sino que [debía estar] vinculad[a] al informe pericial que se expondrá. Lo antes esgrimido tiene que ver con la admisibilidad del peritaje, cada una de estas pericias requieren no sólo acompañar el informe pericial sino la idoneidad del perito, pues e[ra] la única forma de controlar tanto la pertinencia del informe y la idoneidad del perito que la emite. Para el Estado es un requisito la confiabilidad del peritaje, esto es que pued[a] rechazarse si el contenido de la declaración no otorga garantías de seriedad y profesionalismo o no ha sido obtenida ateniéndose a los principios de la ciencia o disciplina a la cual pertenece”. 18. Adicionalmente, el Estado indicó que, a través de información que circulaba en internet, tuvo conocimiento que el señor Enrique Oscar Stola habría sido denunciado por la presunta autoría de los delitos de usurpación de títulos, falsedad instrumental ideológica y fraude procesal, lo cual pondría en duda que aquél ostente un título profesional en psiquiatría. Por lo anterior, el Estado consideró que la idoneidad del perito estaba comprometida, al desconocer si su conocimiento tenía base científica y lo hacía idóneo para rendir peritaje, por lo que admitir su dictamen vulneraría la seguridad jurídica y equidad procesal. 19. En su escrito de observaciones a la recusación presentada por el Estado, el señor Enrique Oscar Stola destacó su trayectoria profesional y académica en la materia de su peritaje y señaló que tenía 35 años de experiencia en psiquiatría y psicología, por lo que concluyó que estaba altamente capacitado para cumplir su rol como perito. Indicó que la denuncia a la que se refirió Nicaragua fue desestimada en mayo de 2008 y fue interpuesta como una campaña de desprestigio en su contra por participar como experto en procesos relacionados con los derechos de las mujeres, niños y niñas. 8 Este artículo dispone que: “1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] c) tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”.

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