-620. La Presidencia recuerda que, para que una recusación contra una persona
ofrecida como perito con base en el artículo 48.1.c) del Reglamento resulte
procedente, la misma está condicionada a que concurran dos supuestos: la existencia
de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente,
esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad9. Del examen de la hoja de
vida del señor Enrique Oscar Stola, no se desprende que el experto haya mantenido un
vínculo estrecho con las representantes ni que su imparcialidad pueda verse afectada.
21. Por otro lado, conforme al apartado V titulado “ofrecimiento probatorio” del
escrito de solicitudes y argumentos, las representantes propusieron como prueba
pericial la declaración del señor Enrique Oscar Stola y remitieron su hoja de vida y una
serie de anexos, dentro del plazo reglamentario, mediante los cuales se comprueba su
identidad y la experticia para la cual fue ofrecido. Si bien el apartado V.3, titulado
“pruebas documentales”, anexo C, indica que se ofrece como documentación de la
acreditación de los peritos la hoja de vida del señor Roberto Stola, queda claramente
establecido de los anexos remitidos y de la propia hoja de vida, que el nombre del
perito concuerda con la persona ofrecida, es decir el Dr. Enrique Oscar Stola. En este
sentido, las representantes cumplieron con individualizar al declarante con precisión y
el objeto de su declaración, y anexaron su hoja de vida en el momento procesal
oportuno.
22. De igual manera, la Presidencia considera que el contenido del informe pericial
será delimitado según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la
presente Resolución (infra punto resolutivo 1). El conocimiento de su contenido de
forma previa no es una condición para la admisibilidad del peritaje. Además, la
experticia y conocimiento de la materia objeto de la prueba pericial ofrecida han sido
demostrados a través de la experiencia denotada en la hoja de vida del perito, así
como con los diferentes títulos y constancias de estudios realizados. Por ello, el
Presidente estima que el perito posee los conocimientos necesarios para emitir el
dictamen pericial, el cual será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto
del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El Estado,
además, de considerarlo pertinente, tendrá la oportunidad de presentar sus
observaciones a dicho informe, a más tardar con sus alegatos finales escritos.
23. Finalmente, en relación con la falta de idoneidad del perito alegada por el Estado,
la Presidencia nota que Nicaragua señaló haber tomado conocimiento de la denuncia
penal interpuesta en su contra por medio de internet, sin aportar ninguna prueba que
corrobore la veracidad de dicha información y el estado procesal de la alegada
investigación. Por su parte, el señor Enrique Oscar Stola si bien confirmó la existencia
de una denuncia en su contra, destacó que la misma fue desestimada el 26 de mayo
de 2008 sin que ésta generara efecto legal alguno, y remitió una serie de documentos
que comprueban que se encuentra habilitado para ejercer la medicina, con experticia
en la materia del objeto del peritaje propuesto. En este sentido, la Presidencia
considera que el perito no solo posee los conocimientos necesarios sino también la
idoneidad requerida para emitir el dictamen pericial.
24. Con base en lo anteriormente expuesto, el Presidente considera que la
recusación interpuesta es improcedente y estima pertinente admitir dicho dictamen
pericial, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la
9
Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, considerando 22, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2017,
considerando 14.