-7presente decisión.
C.
Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión
Interamericana
25. La Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen del señor Miguel Cillero
Bruñol, el cual versaría, inter alia, sobre los estándares internacionales relevantes que
determinan las obligaciones estatales en materia de investigación y justicia en casos
de violencia y violación sexual de niñas, con especial énfasis en niñas de corta edad,
aplicados además al presente caso; las salvaguardas especiales que deben adoptarse
para evitar la revictimización de una niña víctima de tales hechos, así como las
medidas de no repetición relevantes en casos como el presente.
26. La Comisión consideró que el peritaje ofrecido podría aportar elementos de
análisis sobre aspectos de orden público interamericano, en los términos del artículo
31.5 f) del Reglamento, refiriéndose a que el presente caso permitiría a la Corte
desarrollar su jurisprudencia sobre los estándares internacionales relevantes para el
análisis del deber de garantía de los derechos a la integridad personal, a la vida
privada, a la autonomía y a vivir libre de violencia y discriminación, a través del
componente de investigación, en casos de violencia y violación sexual de una niña,
cometidas por actores no estatales, así como desarrollar su jurisprudencia sobre los
estándares especiales y reforzados aplicables al análisis de investigaciones de hechos
de esta naturaleza. Sostuvo, además, que el caso también permitiría a la Corte
pronunciarse sobre la inaplicabilidad de la figura de ne bis in idem, cuando se trata de
una grave violación de derechos humanos como la violencia y violación sexual, así
como cuando la absolución del presunto responsable fue el resultado de un proceso
violatorio de las obligaciones internacionales del Estado hacia las víctimas.
27. El Estado planteó una recusación en contra del perito ofrecido y formuló
observaciones relacionadas con: i) el momento del ofrecimiento pericial; ii) la
motivación para sustentar el ofrecimiento del perito y su relación con el orden público
interamericano, y iii) el objeto del dictamen.
28. En relación con el primer punto, el Estado señaló que el perito no habría sido
debidamente incorporado en el momento procesal oportuno, conforme a lo señalado
por el artículo 35.1.f10 del Reglamento de la Corte, ya que si bien en el escrito de
sometimiento del caso se expresó que se ofrecería “un perito” no se lo identificó, sino
que se señaló que la hoja de vida sería incluida en los anexos del informe de fondo,
fuera del plazo reglamentario, tratando con ello, de subsanar la falencia de manera
extemporánea.
29. En relación con el segundo punto, el Estado alegó que el ejercicio de la facultad
contemplada en el artículo 35.1.f del Reglamento, está estrechamente ligado a que las
cuestiones a definir en el marco de la controversia puedan “tener un impacto sobre
fenómenos que ocurren en otros Estados Parte de la Convención”. El Estado consideró
que la argumentación de la Comisión se limitó a: “i) la enunciación de los temas que
según su apreciación podr[ía] abordar la Corte durante el trámite jurisdiccional que se
10
Dicho artículo prevé que “[e]l caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al
que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios,
inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá
recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano
de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y
acompañando su hoja de vida”.