-7presente decisión. C. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 25. La Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen del señor Miguel Cillero Bruñol, el cual versaría, inter alia, sobre los estándares internacionales relevantes que determinan las obligaciones estatales en materia de investigación y justicia en casos de violencia y violación sexual de niñas, con especial énfasis en niñas de corta edad, aplicados además al presente caso; las salvaguardas especiales que deben adoptarse para evitar la revictimización de una niña víctima de tales hechos, así como las medidas de no repetición relevantes en casos como el presente. 26. La Comisión consideró que el peritaje ofrecido podría aportar elementos de análisis sobre aspectos de orden público interamericano, en los términos del artículo 31.5 f) del Reglamento, refiriéndose a que el presente caso permitiría a la Corte desarrollar su jurisprudencia sobre los estándares internacionales relevantes para el análisis del deber de garantía de los derechos a la integridad personal, a la vida privada, a la autonomía y a vivir libre de violencia y discriminación, a través del componente de investigación, en casos de violencia y violación sexual de una niña, cometidas por actores no estatales, así como desarrollar su jurisprudencia sobre los estándares especiales y reforzados aplicables al análisis de investigaciones de hechos de esta naturaleza. Sostuvo, además, que el caso también permitiría a la Corte pronunciarse sobre la inaplicabilidad de la figura de ne bis in idem, cuando se trata de una grave violación de derechos humanos como la violencia y violación sexual, así como cuando la absolución del presunto responsable fue el resultado de un proceso violatorio de las obligaciones internacionales del Estado hacia las víctimas. 27. El Estado planteó una recusación en contra del perito ofrecido y formuló observaciones relacionadas con: i) el momento del ofrecimiento pericial; ii) la motivación para sustentar el ofrecimiento del perito y su relación con el orden público interamericano, y iii) el objeto del dictamen. 28. En relación con el primer punto, el Estado señaló que el perito no habría sido debidamente incorporado en el momento procesal oportuno, conforme a lo señalado por el artículo 35.1.f10 del Reglamento de la Corte, ya que si bien en el escrito de sometimiento del caso se expresó que se ofrecería “un perito” no se lo identificó, sino que se señaló que la hoja de vida sería incluida en los anexos del informe de fondo, fuera del plazo reglamentario, tratando con ello, de subsanar la falencia de manera extemporánea. 29. En relación con el segundo punto, el Estado alegó que el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 35.1.f del Reglamento, está estrechamente ligado a que las cuestiones a definir en el marco de la controversia puedan “tener un impacto sobre fenómenos que ocurren en otros Estados Parte de la Convención”. El Estado consideró que la argumentación de la Comisión se limitó a: “i) la enunciación de los temas que según su apreciación podr[ía] abordar la Corte durante el trámite jurisdiccional que se 10 Dicho artículo prevé que “[e]l caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida”.

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