-8surte en el presente caso; ii) su apreciación, no sustentada, sobre la supuesta utilidad
de la práctica de una prueba pericial sobre dichos temas, de la que ni se sabía quién es
o será el perito y iii) la posibilidad de que, a partir de ello, el Tribunal precise o
desarrolle su jurisprudencia”. En razón de ello, el Estado estimó que la Comisión no
brindó una motivación razonada y suficiente para fundamentar las razones por las
cuales los asuntos a tratar afectan el orden público interamericano.
30. En relación con el tercer punto, el Estado consideró que los temas sobre los
cuales recaería el peritaje propuesto ya habían sido tratados por la Corte y, en
consecuencia, no tenían carácter excepcional.
31. En su escrito de observaciones a la recusación interpuesta por el Estado, el señor
Miguel Cillero Bruñol señaló que no le correspondía pronunciarse respecto de la
procedencia de su designación y la cuestión del orden público interamericano.
Asimismo, destacó que “todos los antecedentes fueron entregados en tiempo y forma”
y que la valoración sobre cómo el caso afectaba el orden público interamericano no
guardaba relación alguna con las causas taxativas de recusación del Reglamento de la
Corte, en las cuales tampoco habría incurrido.
32. Primeramente, el Presidente considera pertinente resaltar que efectivamente las
observaciones presentadas por el Estado en relación con la admisión del dictamen
pericial del señor Miguel Cillero Bruñol no consisten en alegatos propios de una
recusación, ya que las razones aducidas no se encuadran dentro de alguna de las
causales de recusación del artículo 48 del Reglamento de la Corte. Por otra parte, el
perito propuesto tampoco ha incurrido en ninguna de las causales de recusación
recogidas por dicho artículo.
33. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde analizar la alegada extemporaneidad de
la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana. Al respecto, la Presidencia
recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.f del Reglamento de
la Corte, el momento procesal oportuno para la presentación de prueba pericial por
parte de la Comisión es el de sometimiento del caso, contando con 21 días adicionales
para la remisión de los anexos correspondientes, de acuerdo con el artículo 28 del
Reglamento11. Por lo tanto, dado que la indicación del nombre del perito como la
remisión de la hoja de vida fue realizada dentro del plazo referido, esta Presidencia
considera pertinente desestimar la objeción acerca la extemporaneidad del
ofrecimiento del peritaje.
34. En lo que respecta a la invocación del orden público interamericano, el Presidente
recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la
“eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana
“cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los
derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente
sustentados12. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por
parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeto a ese requisito, que no se cumple
por el solo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una
11
Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 2 de noviembre de 2011, considerando 20, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2015,
considerando 12.
12
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, considerando 9, y Caso Amrhein y otros
Vs. Costa Rica. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de
2017, considerando 12.