-8surte en el presente caso; ii) su apreciación, no sustentada, sobre la supuesta utilidad de la práctica de una prueba pericial sobre dichos temas, de la que ni se sabía quién es o será el perito y iii) la posibilidad de que, a partir de ello, el Tribunal precise o desarrolle su jurisprudencia”. En razón de ello, el Estado estimó que la Comisión no brindó una motivación razonada y suficiente para fundamentar las razones por las cuales los asuntos a tratar afectan el orden público interamericano. 30. En relación con el tercer punto, el Estado consideró que los temas sobre los cuales recaería el peritaje propuesto ya habían sido tratados por la Corte y, en consecuencia, no tenían carácter excepcional. 31. En su escrito de observaciones a la recusación interpuesta por el Estado, el señor Miguel Cillero Bruñol señaló que no le correspondía pronunciarse respecto de la procedencia de su designación y la cuestión del orden público interamericano. Asimismo, destacó que “todos los antecedentes fueron entregados en tiempo y forma” y que la valoración sobre cómo el caso afectaba el orden público interamericano no guardaba relación alguna con las causas taxativas de recusación del Reglamento de la Corte, en las cuales tampoco habría incurrido. 32. Primeramente, el Presidente considera pertinente resaltar que efectivamente las observaciones presentadas por el Estado en relación con la admisión del dictamen pericial del señor Miguel Cillero Bruñol no consisten en alegatos propios de una recusación, ya que las razones aducidas no se encuadran dentro de alguna de las causales de recusación del artículo 48 del Reglamento de la Corte. Por otra parte, el perito propuesto tampoco ha incurrido en ninguna de las causales de recusación recogidas por dicho artículo. 33. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde analizar la alegada extemporaneidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana. Al respecto, la Presidencia recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte, el momento procesal oportuno para la presentación de prueba pericial por parte de la Comisión es el de sometimiento del caso, contando con 21 días adicionales para la remisión de los anexos correspondientes, de acuerdo con el artículo 28 del Reglamento11. Por lo tanto, dado que la indicación del nombre del perito como la remisión de la hoja de vida fue realizada dentro del plazo referido, esta Presidencia considera pertinente desestimar la objeción acerca la extemporaneidad del ofrecimiento del peritaje. 34. En lo que respecta a la invocación del orden público interamericano, el Presidente recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados12. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeto a ese requisito, que no se cumple por el solo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una 11 Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de noviembre de 2011, considerando 20, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2015, considerando 12. 12 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, considerando 9, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2017, considerando 12.

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