4
versus Colombia (Reparaciones, 1997)5, cual resalté la indisociabilidad entre las dos
obligaciones generales consagradas en la Convención Americana, a saber, la de respetar y
garantizar los derechos protegidos (artículo 1.1) y la de adecuar el derecho interno a la
normativa internacional de protección (artículo 2) (párrs. 6 y 9). Posteriormente, en el caso de
la "Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y Otros versus Chile, Sentencia del
05.02.2001)6, en la misma línea de pensamiento sostuve que
"la responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado de
derechos humanos surge al momento de la ocurrencia de un hecho - acto u
omisión - ilícito internacional (tempus commisi delicti) imputable a dicho
Estado, en violación del tratado en cuestión; (...) la vigencia de una norma de
derecho interno, que per se crea una situación legal que afecta los derechos
protegidos por un tratado de derechos humanos, constituye, en el contexto de
un caso concreto, una violación continuada de dicho tratado; (...) las
modificaciones en el ordenamiento jurídico interno de un Estado Parte
necesarias para su armonización con la normativa de un tratado de derechos
humanos pueden constituir, en el marco de un caso concreto, una forma de
reparación no-pecuniaria bajo dicho tratado" (...) (párr. 40).
13.
En el cas d'espèce, la legislación aplicada al Sr. Palamara Iribarne, a pesar de que fue
modificada en alguna medida, tal como se reconoce en la presente Sentencia (párrs. 91-93,
130 y 263), conserva normas o disposiciones que son contrarias a las obligaciones generales
establecidas en los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, por lo cual se generan per
se violaciones adicionales, independientes de las atinentes a los derechos declarados violados
en la presente Sentencia.
14.
La combinación de las referidas normas, aún vigentes, trae como principal y más grave
consecuencia la de que en Chile los civiles puedan verse sometidos, en ciertas circunstancias,
a la jurisdicción penal militar, colocándolos, cuando ello sucede, en una condición de particular
vulnerabilidad y desprotección, violando de esta manera el deber general de respetar y hacer
respetar, sin discriminación alguna, los derechos protegidos en la Convención Americana
(artículo 1(1)).
15.
Es evidente que la modificación que fue efectuada por el Estado chileno del Código
Penal en materia de desacato y la reforma procesal penal que llevó a cabo revisten particular
importancia en aras de dar cumplimiento con los referidos deberes generales bajo la
Convención. Sin embargo, tal como se ha señalado en la presente Sentencia, las referidas
reformas no son suficientes para lograr la protección de los derechos consagrados en la
Convención Americana, debido a que, por un lado, el Estado mantiene vigentes en su
legislación interna normas que contemplan el delito de desacato o figuras delictivas que podría
llevar a interpretaciones amplias que permitirían que las conductas anteriormente
consideradas como desacato sean penalizadas (párrs. 91-93 y 254), así como, por otro lado,
ha excluido de la referida reforma procesal penal a la jurisdicción militar (párr. 122 y 256257).
16.
Por consiguiente, en la medida que el Estado no armonice integralmente la normativa
de derecho interno con los estándares internacionales de la Convención Americana, y deje de
.
5
.
6
CtIADH, Sentencia del 29.01.1997, Serie C, n. 31.
CtIADH, Sentencia del 05.02.2001, Serie C, n. 73.