4 versus Colombia (Reparaciones, 1997)5, cual resalté la indisociabilidad entre las dos obligaciones generales consagradas en la Convención Americana, a saber, la de respetar y garantizar los derechos protegidos (artículo 1.1) y la de adecuar el derecho interno a la normativa internacional de protección (artículo 2) (párrs. 6 y 9). Posteriormente, en el caso de la "Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y Otros versus Chile, Sentencia del 05.02.2001)6, en la misma línea de pensamiento sostuve que "la responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado de derechos humanos surge al momento de la ocurrencia de un hecho - acto u omisión - ilícito internacional (tempus commisi delicti) imputable a dicho Estado, en violación del tratado en cuestión; (...) la vigencia de una norma de derecho interno, que per se crea una situación legal que afecta los derechos protegidos por un tratado de derechos humanos, constituye, en el contexto de un caso concreto, una violación continuada de dicho tratado; (...) las modificaciones en el ordenamiento jurídico interno de un Estado Parte necesarias para su armonización con la normativa de un tratado de derechos humanos pueden constituir, en el marco de un caso concreto, una forma de reparación no-pecuniaria bajo dicho tratado" (...) (párr. 40). 13. En el cas d'espèce, la legislación aplicada al Sr. Palamara Iribarne, a pesar de que fue modificada en alguna medida, tal como se reconoce en la presente Sentencia (párrs. 91-93, 130 y 263), conserva normas o disposiciones que son contrarias a las obligaciones generales establecidas en los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, por lo cual se generan per se violaciones adicionales, independientes de las atinentes a los derechos declarados violados en la presente Sentencia. 14. La combinación de las referidas normas, aún vigentes, trae como principal y más grave consecuencia la de que en Chile los civiles puedan verse sometidos, en ciertas circunstancias, a la jurisdicción penal militar, colocándolos, cuando ello sucede, en una condición de particular vulnerabilidad y desprotección, violando de esta manera el deber general de respetar y hacer respetar, sin discriminación alguna, los derechos protegidos en la Convención Americana (artículo 1(1)). 15. Es evidente que la modificación que fue efectuada por el Estado chileno del Código Penal en materia de desacato y la reforma procesal penal que llevó a cabo revisten particular importancia en aras de dar cumplimiento con los referidos deberes generales bajo la Convención. Sin embargo, tal como se ha señalado en la presente Sentencia, las referidas reformas no son suficientes para lograr la protección de los derechos consagrados en la Convención Americana, debido a que, por un lado, el Estado mantiene vigentes en su legislación interna normas que contemplan el delito de desacato o figuras delictivas que podría llevar a interpretaciones amplias que permitirían que las conductas anteriormente consideradas como desacato sean penalizadas (párrs. 91-93 y 254), así como, por otro lado, ha excluido de la referida reforma procesal penal a la jurisdicción militar (párr. 122 y 256257). 16. Por consiguiente, en la medida que el Estado no armonice integralmente la normativa de derecho interno con los estándares internacionales de la Convención Americana, y deje de . 5 . 6 CtIADH, Sentencia del 29.01.1997, Serie C, n. 31. CtIADH, Sentencia del 05.02.2001, Serie C, n. 73.

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