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por la Comisión […] ante la […] Corte y cuya situación ha sido agravada de
manera extrema por las recientes decisiones adoptadas por el Estado”.
En razón de lo anterior, en este escrito solicitaron a la Corte que ordene al Estado las
siguientes medidas provisionales:
a.
Restablecer la situación hasta tanto no concluya el trámite ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos del caso Luisiana Ríos y Otros, en el cual so[n]
víctimas y partes, a fin de que RCTV como medio de comunicación, pueda continuar
funcionando normalmente, en las mismas condiciones en las que operaba antes de
ejecutarse dichas medidas;
b.
Que se abstenga de amenazar o de ejecutar contra dicha estación de televisión,
así como a todos los periodistas, directivos, accionistas y trabajadores de ese medio de
comunicación social, toda forma o acto de cancelación o no renovación arbitraria de la
concesión que le permite operar como estación de televisión abierta en Venezuela”;
c.
“Que se abstenga de cualquier otra acción dirigida a restringir ilegítimamente la
libertad de expresión y sus bienes, y en general, los derechos humanos de quienes
suscri[ben] la […] Petición; y finalmente,
d.
Que se ratifique en su totalidad las Medidas Provisionales acordadas por la Corte
con anterioridad para [su] protección y se ordene una vez más al Estado que les dé cabal
cumplimiento.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de
acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la
Corte el 24 de junio de 1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que:
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no
estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la
Corte establece que:
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas,
la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a
solicitud de la Comisión.
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que se encuentra vigente la obligación del Estado de adoptar las medidas
provisionales ordenadas en las Resoluciones de la Corte señaladas (supra Vistos 1 y
2).
6.
Que con posterioridad a las mencionadas
provisionales, la Comisión Interamericana sometió
resoluciones de medidas
un caso ante la Corte
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