8
16.
Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. – El 16 de mayo de 2014 se trasmitió
al Estado el Informe sobre las erogaciones realizadas con cargo al Fondo de Asistencia Legal de
la Corte en el presente caso. El 30 de mayo de 2014 el Perú presentó sus observaciones a las
erogaciones realizadas con cargo a dicho fondo.
17.
Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia
el 18 de noviembre de 2014.
III
COMPETENCIA
18.
La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3
de la Convención, en razón de que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el
28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
Además, el Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el
28 de marzo de 1991 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer el 4 de junio de 1996.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
A) Excepción preliminar de falta de competencia ratione materiae sobre el
artículo 7 de la Convención de Belém do Pará
A.1. Argumentos de las partes y la Comisión
19.
El Estado alegó la incompetencia ratione materiae de la Corte para determinar
violaciones de la Convención Belém do Pará en virtud de que aquella “sólo puede interpretar y
aplicar la Convención Americana y los instrumentos que expresamente le otorguen competencia
[…]”. Además, agregó que el Perú “aceptó la jurisdicción de la Corte exclusivamente para casos
que traten sobre la interpretación o aplicación de la Convención Americana y no [de] otros
instrumentos internacionales”. Se fundó en los siguientes argumentos: a) “la facultad de
establecer la responsabilidad de un Estado en aplicación de otros tratados no es extensiva
cuando […] ejerce su función jurisdiccional contenciosa”; b) “el […] artículo 12 de la Convención
de Belém do Pará menciona expresa y exclusivamente a la Comisión Interamericana como el
órgano encargado de la protección de [dicha] Convención […]”; c) “es posible la no
judicialización del sistema de peticiones incluido en la Convención de Belém do Pará, teniendo en
cuenta [otros] instrumentos internacionales de derechos humanos que no establecen
mecanismos para el sometimiento de peticiones a tribunales internacionales […]”; d) “[resultan]
inaplicab[les] los criterios utilizados por la Corte respecto [de] la aplicación de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura […] y la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas […]”, y e) “el hecho de que la Comisión pueda someter un
caso a la Corte no debe confundirse en modo alguno con el procedimiento de peticiones
individuales”.
20.
La Comisión señaló que en reiteradas oportunidades, ha insistido en la aplicación del
artículo 7 de la Convención de Belém do Pará a fin de establecer el alcance completo de la
responsabilidad estatal en casos vinculados con la falta de investigación de actos de violencia
contra la mujer. Al someter estos casos a la Corte, la Comisión ha argumentado que ésta tiene
competencia para pronunciarse sobre el mencionado artículo 7 de la Convención de Belém do
Pará y que los propios Estados partes aceptaron dicha competencia, pues el artículo 12 de la
misma hace referencia a los procedimientos del sistema de peticiones individuales establecidos
en la Convención Americana, lo que incluye el eventual trámite ante la Corte. En el mismo