4 14. Concretamente, en cuanto a la falta de agotamiento de los recursos internos, el Estado alega que los hechos que afectaron a la presunta víctima se originaron como consecuencia “del fallido intento de golpe de Estado del 18 de mayo de 2000”, siendo que con posterioridad a dicho evento se produjeron diversos arrestos e indagaciones, sobre todo con respecto a personal policial y militar. En dicho contexto, indica que, dado que el señor Jorge Luis López Sosa era oficial de la Policía Nacional y estaba en el local de la Comisaría ese día, fue objeto de indagaciones junto con otros agentes de seguridad pública. Al respecto, indica que “conforme señalan las alegaciones del Ministerio Público, efectivamente se habrían realizado hechos de torturas contra varios de estos detenidos, incluido el peticionario” y como dichas detenciones y posibles torturas se realizaron de manera amplia se dio inicio a distintas causas para su investigación, las cuales fueron eventualmente acumuladas por sus elementos de conexidad. 15. El Estado informa que en una de las causas referidas fueron imputados tres oficiales de policía por el hecho punible de "lesión corporal en el ejercicio de funciones publicas" y en otra de las causas fue imputado el ex Ministro del Interior por el hecho punible de “tortura”, siendo que con posterioridad a la investigación fiscal, todos los imputados fueron acusados por los delitos indicados, procediéndose en dicha oportunidad a la acumulación de las causas. El Estado indicó que contra dicha resolución se iniciaron una serie de incidentes, “aparentemente dilatorios”, los cuales desembocaron en la presentación de acciones de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia. Además, alega que conforme a un “aparente ejercicio malicioso de los resortes legales por parte de las defensas de los acusados, apoyados en un sistema penal todavía carente de infraestructura y relativamente nuevo (Código Procesal Penal - Ley No. 1286 promulgada el 25 de junio de 1999 y que entrara a regir recién el 1 de marzo de 2000)” se arribó a la audiencia preliminar (en la que se evalúa el merito de la acusación para la elevación de la causa a juicio oral y público) en fecha 26 de noviembre de 2003, con el expediente prácticamente "extinto" de conformidad a la normativa de los artículos 25.3, 136 y 137 del Código Procesal Penal 2. 16. En consecuencia, el Estado indica que en la mencionada audiencia preliminar del 26 de noviembre de 2003, el Ministerio Público y la querella adhesiva plantearon una excepción de inconstitucionalidad, mediante la cual se pretendía la inaplicabilidad para la causa de los citados artículos 25.3, 136 y 137 del Código Procesal Penal. El Estado señala que la Corte Suprema, resolvió la excepción planteada mediante resolución de fecha 5 de mayo de 2008, es decir en un plazo de 4 años y 8 meses, en sentido favorable a las pretensiones del Ministerio Público y de la presunta víctima, declarando inaplicables los artículos impugnados. Sostiene el Estado que con ello se habrían eliminado los impedimentos para la realización de una nueva audiencia preliminar que permita revisar la acusación y eventualmente elevar la causa a juicio oral. En síntesis, el Estado señala que a pesar de los años trascurridos desde el inicio del proceso, y de haber estado paralizada la causa en la Corte Suprema de Justicia por el tiempo indicado, el fallo de dicho Tribunal abrió las puertas nuevamente al tratamiento de la causa en un futuro juicio oral con plenas garantías. Por ello, el Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos. Sostiene que la nueva situación creada con la sentencia del caso, dictada en su favor, permite a los operadores del sistema judicial del Paraguay la búsqueda de la verdad real, apartados de formalismos que permitan suponer la 2 El artículo 25.3 del Código Procesal Penal establece en lo pertinente que: "La acción penal se extinguirá: 3) por el vencimiento del plazo previsto en el articulo 136 de este Código". Por su parte, el Estado señala que artículo 136 disponía (actualmente dicha norma se encontraría modificada por la Ley 2341/03): "Duración Máxima: Toda persona tendrá derecho a una resolución en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres anos, contados desde el primer acto de procedimiento (...)". El articulo 137 de dicho cuerpo penal dispone en lo pertinente: "Efectos. Vencido el plazo previsto en el articulo anterior el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, declarara extinguida la acción penal, conforme a lo previsto en este código (...)".

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