públicas; iii) el discurso medio ambiental como discurso protegido; iv) análisis del caso, y v) derecho a la
protección judicial y la efectividad del recurso de nulidad.
A.
Derecho a la libertad de expresión y pensamiento (artículo 13) 41 en relación con los artículos
42
1.1 y 243 de la Convención Americana
1.
Consideraciones generales sobre la libertad de expresión y pensamiento
48.
La CIDH y la Corte IDH han resaltado la importancia del derecho a la libertad de pensamiento y
expresión conforme a la protección que otorga el artículo 13 de la Convención Americana. Este protege el
derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer
las informaciones e ideas difundidas por los demás44. La jurisprudencia del sistema interamericano ha señalado
que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social45, las cuales poseen igual
importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total a dicho derecho
en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención46. La primera consiste en el derecho que tiene cada
persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones, lo cual no se agota con el reconocimiento
teórico del derecho a hablar o escribir, sino que también comprende, de manera conjunta, el derecho a utilizar
cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y que el mismo alcance al mayor número de
destinatarios 47 . La segunda consiste en el derecho que posee la sociedad a procurar y recibir cualquier
información, lo cual incluye conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y estar informada48. En
este sentido, la Corte ha establecido que la libertad comprende el derecho de cada persona a tratar de
El artículo 13 de la Convención Americana dispone en lo pertinente que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las
que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de
papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
[…]
42 El artículo 1.1 de la Convención Americana dispone que: Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos
y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
43 El artículo 2 de la Convención Americana dispone que: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades.
44 Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva
OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5. Párr. 30, y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265. Párr. 119; CIDH. Informe No. 82/10, Caso 12.524, Fondo, Jorge Fontevecchia y
Hector d’Amico, Argentina, 13 de julio de 2010. Párr. 86.
45 Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra. Párrs. 30 al
33, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012.
Serie C No. 248. Párr. 137.
46 Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra. Párr. 33, y
Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra. Párr. 137.
47 Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra. Párr. 31.
48 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177. Párr. 53; Caso Claude
Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párr. 75; Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero
de 2006. Serie C No. 141. Párr. 163; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111. Párr. 77; Caso
Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107. Párr. 108; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de
febrero de 2001. Serie C No. 74. Párr. 146; Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero
de 2001. Serie C No. 73. Párr. 64; La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
supra. Párr. 30; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Transcritos en: Corte IDH, Caso Herrera
Ulloa Vs. Costa Rica, supra. Párr. 101.1 a); CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de
Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995; Informe
No. 130/99. Caso No. 11.740. Víctor Manuel Oropeza. México. 19 de noviembre de 1999. Párr. 51, e Informe No. 11/96, Caso No. 11.230.
Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996. Párr. 53.
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