falta de cumplimiento de alguno de estos requisitos implica que la medida impuesta es contraria a la
Convención Americana. Las restricciones a la libertad de expresión no deben impedir, más allá de lo
estrictamente necesario, su pleno ejercicio y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa60.
51.
El artículo 13.2.a de la Convención establece que “el respeto a los derechos o la reputación de los demás”
puede ser motivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión61. El artículo
11 de la Convención consagra la protección de la honra y de la dignidad de cualquier persona. Por ello, es legítimo
que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su
protección62, por lo que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la honra y la reputación mediante
acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopción de medidas dirigidas a asegurar dicho
derecho protegiéndolo de las interferencias de las autoridades públicas, así como también de las personas o
instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicación63.
2.
Consideraciones sobre la utilización del derecho penal como mecanismo para establecer
responsabilidades ulteriores en casos de interés público, contra funcionarios y/o figuras públicas
52.
A pesar de que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede estar sujeta a condiciones o
limitaciones, la CIDH y la Corte IDH han señalado reiteradamente que los Estados tienen un campo más limitado
para imponer restricciones al derecho a la libertad de expresión “cuando quiera que se trate de expresiones
atinentes al Estado, a asuntos de interés público, a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o
candidatos a ocupar cargos públicos, o a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, así
como al discurso y debate político”64.
53.
Cabe subrayar que “los funcionarios públicos y quienes aspiran a serlo, en una sociedad democrática,
tienen un umbral distinto de protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público,
lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto
voluntariamente a un escrutinio más exigente y porque tienen una enorme capacidad de controvertir la
información a través de su poder de convocatoria pública”65.
54.
En esos contextos, la Comisión ha mencionado que “[e]l tipo de debate político a que da lugar el
derecho a la libertad de expresión generará inevitablemente ciertos discursos críticos o incluso ofensivos para
quienes ocupan cargos públicos o están íntimamente vinculados a la formulación de la política pública"66, los
cuales también constituyen discursos protegidos por el derecho a la libertad de expresión.
55.
En virtud de la importancia del derecho a la libertad de expresión en su doble dimensión, sobre todo
en debates de interés público, las figuras penales de calumnia, injuria y difamación como mecanismo de
asignación de responsabilidades ulteriores, cuando se está frente a discursos especialmente protegidos,
Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra. Párr. 120, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra. Párr. 43.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de
opinión y expresión. Véase, por ejemplo, Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y
expresión, señor Frank La Rue. A/HRC/14/23. 4 de junio de 2012. Párr. 80; Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del
derecho a la libertad de opinión y expresión, señor Ambeyi Ligabo. Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo. A/HRC/7/14. 28 de febrero de 2008. Párr. 39, e Informe del Relator Especial
sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, señor Ambeyi Ligabo, Aplicación de la Resolución 60/251 de la
Asamblea General, de 15 de marzo de 2006, titulada “Consejo de Derechos Humanos”. A/HRC/4/27. 2 de enero de 2007. Párr. 46.
62 Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra. Párr. 101, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra. Párr. 46.
63 Corte IDH. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra. Párr. 49.
64 CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995, e Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30
de diciembre de 2009. Párr 100. Véase también, Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra;
Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, y Caso Kimel Vs. Argentina, supra.
65 CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano
del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 40.
66 CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano
del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 41. CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo
V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III Apartado
B. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.
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