20
60.
El magistrado Rocha presentó una solicitud de recusación en contra de los
miembros de la CFRSJ el mismo día en que se emitió la resolución que declaró su
destitución76, pero antes de que ésta fuera notificada77. Al día siguiente, el
magistrado Apitz solicitó la inhibición de los mismos78. Esta solicitud también fue
presentada antes de la notificación de la resolución de destitución. No consta en el
expediente que la magistrada Ruggeri haya presentado alguna solicitud de recusación
o inhibición.
61.
En la sentencia que ordenó la respectiva destitución no se respondió
expresamente a la solicitud de recusación presentada por el magistrado Rocha, pero
se reafirmó que los miembros de la CFRSJ “no estarán sujetos a recusación, pero
deberán inhibirse en los casos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos”79. No consta que haya existido respuesta a la
solicitud de inhibición presentada por el señor Apitz.
62.
Corresponde a la Corte determinar si el hecho de que los jueces de la CFRSJ
que destituyeron a las víctimas no hayan sido recusables vulneró el derecho de éstas
a ser juzgadas por un tribunal imparcial.
63.
Al respecto, el Tribunal considera que la institución de la recusación tiene un
doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el
otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. En efecto,
la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez
cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos
demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o
sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que
su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende,
el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe
ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario
recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes
acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar
ser imparciales.
64.
En tal sentido, la recusación es un instrumento procesal destinado a proteger
el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial y no un elemento constitutivo o
definitorio de dicho derecho. En otras palabras, un juez que no pueda ser recusado
no necesariamente es -o actuará de forma- parcial, del mismo modo que un juez que
puede ser recusado no necesariamente es -o actuará de forma- imparcial.
65.
En lo referente a la inhibición, la Corte estima que aún cuando está permitida
por el derecho interno, no es suficiente para garantizar la imparcialidad del tribunal,
puesto que no se ha demostrado que el justiciable tenga algún recurso para
cuestionar al juez que debiendo inhibirse no lo hiciere.
76
Cfr. escrito presentado por el señor Rocha ante la CFRSJ el 30 de octubre de 2003 (expediente de
prueba, Tomo VIII, Anexo Ñ, folios 2683 a 2689).
77
La resolución que declaró la destitución de los magistrados de la Corte Primera fue emitida el 30
de octubre de 2003 (supra nota 49), pero se notificó a los magistrados el día 4 de noviembre de 2003.
Cfr. oficios 1088 y 1087 de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas de 3 de noviembre de 2003 con las resultas de la notificación a los señores Rocha y Apitz
(expediente de prueba, Tomo VIII, Anexo Ñ, folios 2703 y 2712).
78
Cfr. escrito presentado por el señor Apitz ante la CFRSJ el 31 de octubre de 2003 (expediente de
anexos a la contestación de la demanda, Tomo VIII, Anexo Ñ, folios 2693 a 2698).
79
Cfr. resolución de la CFRSJ de 30 de octubre de 2003, supra nota 49, folio 1081.