129. Cabe recordar que, en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales previstas por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, con las obligaciones provenientes de la Convención de Belém do Pará 228. En su artículo 7.b), dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” 229. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección230. 130. La Corte también ha señalado que el deber de investigar tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres231. A menudo es difícil probar en la práctica que un homicidio o acto de agresión violento contra una mujer ha sido perpetrado por razón de género. Dicha dificultad a veces deriva de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por parte de las autoridades sobre el incidente violento y sus causas. Es por ello que las autoridades estatales tienen la obligación de investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer, especialmente cuando existen indicios concretos de violencia sexual, de algún tipo o evidencias de ensañamiento contra el cuerpo de la mujer (por ejemplo, mutilaciones), o bien cuando dicho acto se enmarca dentro de un contexto de violencia contra la mujer que se da en un país o región determinada 232. Asimismo, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género233. 131. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que un Estado puede ser responsable por dejar de “ordenar, practicar o valorar pruebas que hubieran sido de mucha importancia para el debido esclarecimiento de los homicidios”234. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 67. 228 En relación con la investigación de hechos cometidos contra mujeres, la aplicación de la Convención de Belém do Pará no depende de un grado absoluto de certeza sobre si el hecho a ser investigado constituyó o no violencia contra la mujer en los términos de dicha Convención. Al respecto, debe resaltarse que es mediante el cumplimiento del deber de investigar establecido en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará que, en diversos casos, podrá arribarse a la certidumbre sobre si el acto investigado constituyó o no violencia contra la mujer. El cumplimiento de tal deber no puede, por tanto, hacerse depender de dicha certidumbre. Basta entones, a efectos de hacer surgir la obligación de investigar en los términos de la Convención de Belém do Pará, que el hecho en cuestión, en su materialidad, presente características que, apreciadas razonablemente, indiquen la posibilidad de que el mismo se trate de un hecho de violencia contra la mujer. Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, nota al pie 254, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, nota al pie 293. 229 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 193, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 177. 230 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 193, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, supra, párr. 177. 231 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 293, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 146. 232 Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 187. Caso Velásquez Paiz, supra, párr.146. 233 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 455, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, nota de pie 195. 234 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de -41-

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