129. Cabe recordar que, en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales
previstas por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan,
con las obligaciones provenientes de la Convención de Belém do Pará 228. En su artículo 7.b),
dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” 229. De tal modo, ante un acto
de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo
de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber
de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de
erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su
protección230.
130. La Corte también ha señalado que el deber de investigar tiene alcances adicionales
cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad
personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres231. A menudo es
difícil probar en la práctica que un homicidio o acto de agresión violento contra una mujer ha
sido perpetrado por razón de género. Dicha dificultad a veces deriva de la ausencia de una
investigación profunda y efectiva por parte de las autoridades sobre el incidente violento y sus
causas. Es por ello que las autoridades estatales tienen la obligación de investigar ex officio
las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia
perpetrado contra una mujer, especialmente cuando existen indicios concretos de violencia
sexual, de algún tipo o evidencias de ensañamiento contra el cuerpo de la mujer (por ejemplo,
mutilaciones), o bien cuando dicho acto se enmarca dentro de un contexto de violencia contra
la mujer que se da en un país o región determinada 232. Asimismo, la investigación penal debe
incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares
y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género233.
131. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que un Estado puede ser
responsable por dejar de “ordenar, practicar o valorar pruebas que hubieran sido de mucha
importancia para el debido esclarecimiento de los homicidios”234.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr.
67.
228
En relación con la investigación de hechos cometidos contra mujeres, la aplicación de la Convención de Belém
do Pará no depende de un grado absoluto de certeza sobre si el hecho a ser investigado constituyó o no violencia
contra la mujer en los términos de dicha Convención. Al respecto, debe resaltarse que es mediante el cumplimiento
del deber de investigar establecido en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará que, en diversos casos, podrá
arribarse a la certidumbre sobre si el acto investigado constituyó o no violencia contra la mujer. El cumplimiento de
tal deber no puede, por tanto, hacerse depender de dicha certidumbre. Basta entones, a efectos de hacer surgir la
obligación de investigar en los términos de la Convención de Belém do Pará, que el hecho en cuestión, en su
materialidad, presente características que, apreciadas razonablemente, indiquen la posibilidad de que el mismo se
trate de un hecho de violencia contra la mujer. Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, nota al pie 254,
y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, nota al pie 293.
229
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 193, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 177.
230
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 193, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs.
Ecuador, supra, párr. 177.
231
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 293, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs.
Guatemala, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C
No. 307, párr. 146.
232
Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 187. Caso Velásquez Paiz, supra, párr.146.
233
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 455, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs.
Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No.
350, nota de pie 195.
234
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
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