Tribunal advierte que el retraso en el desarrollo del proceso se debió principalmente a los casi cinco años durante los cuales la acción penal no pudo ser iniciada, debido a la negativa arbitraria por parte de la Asamblea Legislativa de la licencia previa para el enjuiciamiento penal del entonces diputado Aércio Pereira de Lima, en aplicación de la inmunidad parlamentaria. 136. La Corte considera que la aplicación arbitraria de la inmunidad parlamentaria, la demora excesiva y la sensación de impunidad generada por la falta de respuesta judicial agravaron la situación de los familiares de Márcia Barbosa, especialmente en razón de la asimetría de poder económico y político existente entre el acusado y los familiares. 137. Por lo tanto, tomando en cuenta las consideraciones anteriores y debido a que transcurrieron casi 10 años desde los hechos del presente caso hasta la sentencia penal condenatoria en primera instancia, el Tribunal concluye que Brasil violó el plazo razonable en la investigación y tramitación del proceso penal relacionados con el homicidio de Márcia Barbosa de Souza. B.4 La alegada utilización de estereotipos de género en las investigaciones 138. Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación239. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico. Los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto240. 139. La Corte ha señalado que, mientras la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en dicho tratado, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley” 241. El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no solo en cuanto a los derechos consagrados en la misma, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino que consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe242. En definitiva, la Corte ha afirmado párr. 166 y 167. 239 Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 82. 240 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2013. Serie A No. 18, párrs. 101, 103 y 104, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 182. 241 Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra, párr. 53 y 54, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párr. 65. 242 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 186, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú Excepciones Preliminares, Fondo, -43-

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