entonces diputado por su homicidio256. La perita Mendes recalcó que no solo se inquirió a los
testigos sobre los hechos, sino también sobre la conducta social, la personalidad y la sexualidad
de Márcia Barbosa, lo cual indicaría una “investigación sobre la víctima, su comportamiento,
su reputación. Algo que toma las páginas de los periódicos y se proyecta para el expediente
del proceso judicial aún con más fuerza” 257.
149. Asimismo, durante la tramitación del proceso penal contra Aércio Pereira de Lima ante
el Tribunal de Jurados, el abogado de la defensa solicitó la incorporación al expediente del
proceso de más de 150 páginas de artículos de periódicos que se referían a la prostitución,
sobredosis y pretendido suicidio (supra párr. 71), para ligarlos a Márcia Barbosa con la
intención de afectar su imagen. Adicionalmente, el defensor realizó diversas menciones en el
curso del proceso sobre la orientación sexual de la víctima, una supuesta drogadicción,
comportamientos suicidas y depresiones 258. Igualmente, describió a Márcia como una
“prostituta” y a Aércio como “el padre de familia” que “se dejó llevar por los encantos de una
joven" y que, en un momento de rabia, habría "cometido un error” 259.
150. A la vista de todo lo anterior, el Tribunal concluye que la investigación y el proceso
penal por los hechos relacionados con el homicidio de Márcia Barbosa de Souza tuvieron un
carácter discriminatorio por razón de género y no han sido conducidos con una perspectiva de
género de acuerdo a las obligaciones especiales impuestas por la Convención de Belém do
Pará. Por tanto, el Estado no adoptó medidas dirigidas a garantizar la igualdad material en el
derecho de acceso a la justicia respecto de casos relacionados con violencia contra las mujeres,
en perjuicio de los familiares de Márcia Barbosa de Souza. Esta situación implica que, en el
presente caso, no se garantizó el derecho de acceso a la justicia sin discriminación, así como
el derecho a la igualdad.
B.5
Conclusión
151. En virtud de lo expuesto a lo largo de este capítulo, la Corte encuentra que el Estado
de Brasil violó los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección
judicial establecidos en los artículos 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con
los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, así como las obligaciones contempladas en el artículo
7.b de la Convención Belem do Pará, en perjuicio de la señora M.B.S. y el señor S.R.S.
VIII-2
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE MÁRCIA BARBOSA
DE SOUZA260
A.
Alegatos de las partes y de la Comisión
152. La Comisión consideró que se violó el derecho a la integridad psíquica y moral de los
familiares de la presunta víctima debido a los siguientes factores: i) el homicidio de la misma;
ii) la falta de investigación de los otros sospechosos; iii) el retraso en la apertura del caso
contra el entonces diputado; iv) la impunidad en que habría vivido el entonces diputado, y v)
la duración de casi diez años del proceso penal.
Cfr. Peritaje rendido por Soraia da Rosa Mendes, supra (expediente de prueba, folio 10422 y 10424).
Peritaje rendido por Soraia da Rosa Mendes, supra (expediente de prueba, folio 10444).
258
Cfr. Escrito de amicus curiae presentado por la Clínica de Derechos Humanos y Derecho Ambiental de la
Universidad del Estado de Amazonas, supra (expediente de prueba, folios 675 y 676).
259
Cfr. Escrito de amicus curiae presentado por la Clínica de Derechos Humanos y Derecho Ambiental de la
Universidad del Estado de Amazonas, supra (expediente de prueba, folio 676).
260
Artículo 5.1 de la Convención Americana.
256
257
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