ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas. De este modo, no estima necesario ordenar las medidas adicionales en materia de garantías de no repetición solicitadas por los representantes 296. F. Indemnizaciones compensatorias F.1 Daño material e inmaterial 206. En este apartado la Corte analizará en forma conjunta los daños materiales e inmateriales. 207. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado de Brasil adoptar medidas de compensación económica y satisfacción del daño moral. 208. Los representantes solicitaron a la Corte ordenar al Estado que pague a las presuntas víctimas una suma, determinada en equidad por el Tribunal, por concepto de daño material. Indicaron que, durante los casi veinte años que transcurrieron desde el homicidio de Márcia Barbosa de Souza, sus familiares incurrieron en varios gastos relacionados con viajes a la ciudad de João Pessoa para participar en reuniones, audiencias públicas ante la Asamblea Legislativa, pérdidas de días de trabajo, entre otros. Además, solicitaron que, en virtud de las violaciones cometidas, el sufrimiento causado, así como las demás consecuencias inmateriales sufridas por la falta de justicia y el desconocimiento de la verdad, el Estado pague a las presuntas víctimas una suma, determinada en equidad por la Corte, por concepto de daño inmaterial. 209. El Estado argumentó que, en virtud de que no ha cometido ninguna violación de derechos humanos relacionada con los hechos del presente caso, no hay razón para que la Corte establezca daños materiales e inmateriales. Asimismo, manifestó que la determinación de dicho pago sería inadecuada pues los representantes no han utilizado los recursos internos para requerir la reparación en cuestión. Señaló que, en la eventualidad que la Corte determine su responsabilidad internacional por violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en razón de una presunta violación a la obligación de investigar, procesar y sancionar, la propia sentencia de la Corte debería ser suficiente para reparar eventuales daños, de modo que no se debería ordenar al Estado el pago de ninguna indemnización por concepto de daño inmaterial. Agregó que el eventual daño inmaterial no podría ser examinado de forma superficial, solamente con base en los alegatos de los representantes, sino según las pruebas efectivamente presentada por ellos. 210. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso297. Las demás medidas solicitadas (supra párr. 184) fueron: i) medidas para enfrentar la violencia contra la mujer, en particular, que garantice la existencia de órganos que gestionen políticas públicas para las mujeres con un enfoque específico en las situaciones relacionadas con el ciclo de violencia, los homicidio de mujeres y los feminicidios, teniendo en cuenta los impactos desproporcionales para las mujeres negras y morenas y el recorte social de la violencia de género y de los feminicidios; ii) medidas para implementar un programa de educación de género para los niveles educativos básico y superior, iii) medidas para garantizar la existencia de instituciones capaces de supervisar la aplicación de las políticas públicas para las mujeres con un enfoque en la violencia y asesinato de mujeres por feminicidio. 297 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 130. 296 -58-

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