ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las
víctimas. De este modo, no estima necesario ordenar las medidas adicionales en materia de
garantías de no repetición solicitadas por los representantes 296.
F.
Indemnizaciones compensatorias
F.1
Daño material e inmaterial
206. En este apartado la Corte analizará en forma conjunta los daños materiales e
inmateriales.
207. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado de Brasil adoptar medidas de
compensación económica y satisfacción del daño moral.
208. Los representantes solicitaron a la Corte ordenar al Estado que pague a las presuntas
víctimas una suma, determinada en equidad por el Tribunal, por concepto de daño material.
Indicaron que, durante los casi veinte años que transcurrieron desde el homicidio de Márcia
Barbosa de Souza, sus familiares incurrieron en varios gastos relacionados con viajes a la
ciudad de João Pessoa para participar en reuniones, audiencias públicas ante la Asamblea
Legislativa, pérdidas de días de trabajo, entre otros. Además, solicitaron que, en virtud de las
violaciones cometidas, el sufrimiento causado, así como las demás consecuencias inmateriales
sufridas por la falta de justicia y el desconocimiento de la verdad, el Estado pague a las
presuntas víctimas una suma, determinada en equidad por la Corte, por concepto de daño
inmaterial.
209. El Estado argumentó que, en virtud de que no ha cometido ninguna violación de
derechos humanos relacionada con los hechos del presente caso, no hay razón para que la
Corte establezca daños materiales e inmateriales. Asimismo, manifestó que la determinación
de dicho pago sería inadecuada pues los representantes no han utilizado los recursos internos
para requerir la reparación en cuestión. Señaló que, en la eventualidad que la Corte determine
su responsabilidad internacional por violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana
en razón de una presunta violación a la obligación de investigar, procesar y sancionar, la propia
sentencia de la Corte debería ser suficiente para reparar eventuales daños, de modo que no
se debería ordenar al Estado el pago de ninguna indemnización por concepto de daño
inmaterial. Agregó que el eventual daño inmaterial no podría ser examinado de forma
superficial, solamente con base en los alegatos de los representantes, sino según las pruebas
efectivamente presentada por ellos.
210. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha
establecido que éste supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos
efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan
un nexo causal con los hechos del caso297.
Las demás medidas solicitadas (supra párr. 184) fueron: i) medidas para enfrentar la violencia contra la
mujer, en particular, que garantice la existencia de órganos que gestionen políticas públicas para las mujeres con un
enfoque específico en las situaciones relacionadas con el ciclo de violencia, los homicidio de mujeres y los feminicidios,
teniendo en cuenta los impactos desproporcionales para las mujeres negras y morenas y el recorte social de la violencia
de género y de los feminicidios; ii) medidas para implementar un programa de educación de género para los niveles
educativos básico y superior, iii) medidas para garantizar la existencia de instituciones capaces de supervisar la
aplicación de las políticas públicas para las mujeres con un enfoque en la violencia y asesinato de mujeres por
feminicidio.
297
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 130.
296
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