211. Asimismo, ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia298. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, solo puede ser objeto de compensación. En esa medida, para los fines de la reparación integral a la víctima, esto se hará mediante el pago de una cantidad de dinero que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad299. 212. La Corte advierte que los representantes no han requerido montos específicos ni han señalado elementos concretos para evaluar los daños sufridos. No obstante, este Tribunal entiende que, dada la naturaleza de los hechos y violaciones determinados en la presente Sentencia, las víctimas han sufrido daños materiales e inmateriales que deben ser compensados. En atención a los criterios establecidos en su jurisprudencia constante y a las circunstancias del presente caso, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño material e inmaterial, el pago de USD$ 150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las víctimas 300 (infra párr. 224), lo cual incluye el monto indemnizatorio en virtud de la imposibilidad de reabrir la investigación penal sobre los otros posibles partícipes del homicidio de la señora Barbosa de Souza, así como la suma que permita a la señora M.B.S. sufragar los gastos de los tratamientos médicos, psicológicos y/o psiquiátricos que sean necesarios (supra párr. 182). 213. La Corte considera que los montos determinados en equidad compensan y forman parte de la reparación integral a las víctimas, tomando en consideración los sufrimientos y aflicciones que padecieron301. G. Costas y Gastos 214. Los representantes solicitaron a la Corte que determine que el Estado pague las siguientes sumas, por concepto de costas y gastos, incurridas por las organizaciones que actuaron en la defensa de las presuntas víctimas: i) las sumas de USD$ 20.475,11 (veinte mil cuatrocientos setenta y cinco dólares estadounidenses con once centavos) al Centro para la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y ii) USD$ 14.715,73 (catorce mil setecientos quince dólares estadounidenses con setenta y tres centavos) al Gabinete de Asesoría Jurídica de las Organizaciones Populares (GAJOP). La suma incurrida por CEJIL está dividida de la siguiente manera: i) USD$ 1.759,78 (mil setecientos cincuenta y nueve dólares estadounidenses con setenta y ocho centavos) por gastos de viajes (boletos de avión, hospedaje, alimentación y per diem); ii) USD$ 852,46 (ochocientos cincuenta y dos dólares estadounidenses con cuarenta y seis centavos) por gastos de fotocopias; y iii) USD$ 17.862,87 (diecisiete mil ochocientos sesenta y dos dólares estadounidenses con ochenta y siete centavos) por honorarios. Por su vez, la suma incurrida por GAJOP está dividida del siguiente modo: i) USD$ 1.418,47 (mil cuatrocientos dieciocho dólares estadounidenses con cuarenta y siete centavos) por gastos de Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 132. 299 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 53, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 426, párr. 191. 300 Teniendo en cuenta que el padre de Márcia Barbosa de Souza falleció en 2009, la suma indemnizatoria que le corresponde deberá ser entregada a sus derechohabientes, según la legislación brasileña. 301 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 306. 298 -59-

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