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245.
Alegatos del Estado
a)
solicitó a la Corte que se abstenga, por ser improcedente, de ordenarle
el reconocimiento y pago de indemnización alguna, a título de reparación,
hasta que se pronuncien las autoridades judiciales nacionales, ante quienes
cursan los procesos pertinentes. Esto sin desconocer la inoponibilidad de
limitantes de derecho interno a las decisiones de la Corte;
b)
en caso de considerar procedente una cuantificación de los daños
materiales, el Estado se atendría a las pruebas que se allegaran a la Corte, y
c)
debe presumirse la falta de ingreso laboral de quienes eran menores
de edad al momento de su desaparición, a falta de prueba que demuestre lo
contrario. Lo mismo respecto de quienes, siendo mayores de edad, no habían
alcanzado la edad de 25 años, desde la cual la legislación interna tiene por
completo emancipados del sustento paterno a los jóvenes. Para quienes eran
mayores de 25 años es posible presumir un ingreso equivalente al salario
mínimo legalmente establecido, y que se actualiza anualmente. Esto, respecto
de los ingresos que presumiblemente hubieran recibido las víctimas desde el
momento de los hechos hasta el momento de la emisión de la sentencia. Para
el cálculo de los ingresos futuros habría que aplicar la tabla de expectativa de
vida en Colombia en zonas rurales, actualizando el valor del salario mínimo en
porcentajes de la inflación en el país de los últimos dos años, y traer ese
resultado a valor presente. En ambos casos habría que restar un 25%, según
la jurisprudencia de la Corte.
Consideraciones de la Corte
246. La Corte determinará en este acápite lo correspondiente al daño material,
para lo cual fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias
patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia254,
tomando en cuenta las circunstancias del caso, la prueba ofrecida, su jurisprudencia
y los alegatos relevantes presentados por la Comisión, los representantes y el
Estado.
247. La Corte considera que el daño material debe estimarse con base en
elementos de prueba que permitan acreditar un perjuicio cierto255. En el presente
caso, el Tribunal se encuentra imposibilitado para determinar los daños materiales
ocasionados a los familiares de las personas desaparecidas y privadas de su vida
pues, en las circunstancias del presente caso, algunos de dichos familiares tuvieron
que desplazarse de Pueblo Bello, por lo que es comprensible el hecho de que no
cuenten con los comprobantes debidos. Es posible que varios de ellos se hayan visto
obligados a salir abruptamente de sus hogares llevando consigo sólo lo
indispensable. Además, no obran pruebas suficientes para determinar los ingresos
dejados de percibir por la mayoría de las víctimas. A su vez, respecto de los niños
Manuel de Jesús Montes Martínez, José Encarnación Barrera Orozco y Miguel Antonio
Pérez Ramos, no hay un hecho cierto que permita establecer la actividad o profesión
254
Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 10, párr. 78; Caso Gómez Palomino, supra nota 10,
párr. 124; Caso Palamara Iribarne, supra nota 11, párr. 238.
255
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 276; Caso “Instituto de Reeducación
del Menor”, supra nota 17, párr. 288; Caso Molina Theissen. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No.
106, párr. 57, y Caso Bulacio, supra nota 192, párr. 84.
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