3
Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra con los mismos jueces que dictaron la
Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por el Estado.
III
ADMISIBILIDAD
7.
Corresponde a la Corte verificar si la demanda de interpretación cumple con los
requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la
Convención, anteriormente citado, y el artículo 59 del Reglamento que dispone, en lo
pertinente, que:
1.
La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención
podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se
presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones
relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
[…]
4.
La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5.
La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una
sentencia.
8.
Asimismo, el artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las
sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
9.
La Corte ha constatado que el Estado interpuso su demanda de interpretación
dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la misma fue
presentada el día 31 de octubre de 2007 y la Sentencia fue notificada a las partes el 3
de agosto de 2007.
10.
Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal en su
jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, una
demanda de interpretación de sentencia no debe utilizarse como medio de
impugnación de la decisión cuya interpretación se solicita. Dicha demanda tiene como
objeto, exclusivamente, desentrañar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes
sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de
claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte
resolutiva. Por lo tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia
respectiva a través de una demanda de interpretación1.
11.
En relación con lo anterior, la Corte ha establecido que la demanda de
interpretación de sentencia no puede abordar cuestiones de hecho y de derecho que ya
fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal adoptó una
decisión2.
Cfr. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución
de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16; Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del
Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2007. Serie C No. 174, párr.
11; y Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2007. Serie C No. 173, párr. 9.
1
Cfr. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Interpretación de la Sentencia sobre Reparaciones.
Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15; Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del
Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Excepciones
2
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