7 “resalt[ó] que el certificado de defunción remitido no fue objetado durante el litigio del caso ante la Corte”. Por lo tanto, la Comisión concluyó que “siendo claro el alcance y el contenido de lo dispuesto en el párrafo 185 de la Sentencia, no es procedente la interpretación solicitada”. 26. Los representantes manifestaron que “no cabe interpretación alguna respecto a la condición de beneficiaria de la Sra. Elisa Huamaní Infanzón”. Asimismo, indicaron que “esta representación hizo llegar a la Corte la partida de defunción de la Sra. Elisa Huamaní Infanzón donde consta que falleció el 17 de agosto de 1989, es decir, a 6 meses de la muerte de Saúl Cantoral, documentación que fue presentada por los representantes de las víctimas a la Corte como prueba para mejor resolver junto con los alegatos escritos presentados mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 2007. Este hecho también fue mencionado por Ulises Cantoral Huamaní en la audiencia pública celebrada [en] el presente caso”. Por ello, consideraron que el citado argumento del Estado “constituye un cuestionamiento a lo resuelto por la Corte[…], siendo por tal razón, ajeno a la finalidad de la demanda de interpretación de sentencia”. 27. Respecto de lo cuestionado por el Estado, en el sentido de que podría “ser erróne[a]” la información sobre el fallecimiento de la madre de Saúl Cantoral Huamaní, la Corte entiende que el Perú contó con el tiempo y la oportunidad procesal adecuados para ejercer su derecho de defensa sobre este aspecto en el trámite del fondo del presente caso. Según consta en la comunicación remitida el 14 de marzo de 2007 por la Secretaría de la Corte al Agente estatal, y recibida en la Embajada del Perú en Costa Rica al día siguiente, el Estado recibió, entre otra documentación, copia de la partida de defunción de Elisa Huamaní Infanzón en la que consta que su fecha de defunción fue el 17 de agosto de 1989. El Tribunal advierte que el Estado no objetó en ningún momento dicha partida de defunción, ni se pronunció en contra de otras pruebas que acreditaron tal circunstancia, incluso prueba testimonial rendida en la audiencia pública celebrada en el caso. 28. La Corte tuvo por probado el hecho que la señora Elsa Infazón Huamaní se encontraba viva al momento de la muerte de su hijo, y que falleció luego de la ejecución de Saúl Cantoral Huamaní, con base en prueba documental idónea y emitida por el propio Estado, como lo es la partida de defunción de dicha señora, y prueba testimonial y pericial que obra en el presente caso, y que no fue objetada por el Estado en el trámite de fondo del caso. 29. La alegación del Estado a este respecto, se hace fuera de toda forma admisible y busca controvertir una cuestión de hecho que ya fue considerada en su oportunidad procesal y sobre la cual la Corte ya adoptó una decisión, y que por lo tanto no merece acogida en la presente etapa de interpretación de sentencia. La Corte considera inadmisible este aspecto de la demanda de interpretación.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos