-11determinación de las cuestiones de hecho y de derecho del caso, inclusive a quienes debe considerarse como víctimas 17, lo que no ocurrió en el presente caso. 32. Por tanto, en aplicación del artículo 35.1 de su Reglamento y de su jurisprudencia constante, la Corte declara que solamente considerará como presuntas víctimas, y eventuales beneficiarios de las reparaciones que correspondan, a la señora Barriga y a los señores Canales y Castro, quienes fueron las únicas personas identificadas como tales en el Informe de Fondo de la Comisión. En consecuencia, la Corte se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno en relación con el señor Carlos César Canales Trujillo, hijo del señor Canales. C. Sobre la posibilidad de alegar derechos que fueron declarados inadmisibles en el informe de admisibilidad emitido por la Comisión Interamericana C.1. Argumentos de la Comisión y las partes 33. El Estado alegó que la Comisión no hizo mención en su informe a una presunta violación del derecho a la igualdad, ni citó el caso del señor Salcedo Peñarrieta. Asimismo, el Estado solicitó a la Corte no aceptar lo alegado por las presuntas víctimas, “pues no existen argumentos sólidos para pretender extender o ampliar los efectos a una posible vulneración del derecho a la igualdad”. 34. Los Defensores Interamericanos señalaron que la “excepción preliminar” planteada por el Estado “implica determinar si, a la luz del sustrato fáctico que surge del contenido de las presentaciones realizadas por las presuntas víctimas durante la sustanciación del caso ante la [Comisión], se determinaba una violación al art[ículo] 24 de la [Convención Americana]” ya que, de ser así, con base en el principio iura novit curia “no sería admisible sustentar una eventual violación al derecho de defensa del Estado”.En este sentido, indicaron que en la tramitación del caso ante la Comisión se presentó un reclamo por parte del señor Canales Huapaya con relación a su solicitud de “trato igualitario ante la ley por parte del Estado […] respecto de otras personas que atravesaban situaciones sustancialmente idénticas a las suyas”. Por ello, alegaron que “las alusiones […] a la violación al derecho de igualdad ante la ley fundadas en la existencia de fallos judiciales diferentes para situaciones similares, no ha constituido de ningún modo una sorpresa procesal para el Estado”. Asimismo, alegaron que la jurisprudencia en la que se basaron las presuntas víctimas para realizar su reclamo en cuanto a la violación de este derecho, “al ser jurisprudencia interna del Estado[,] no puede reputarse como desconocida”. C.2. Consideraciones de la Corte 35. La Corte resalta que en el Informe de Admisibilidad, la Comisión Interamericana declaró inadmisible la alegada violación del artículo 24 de la Convención, razón por la cual el Tribunal considera pertinente resolver, en forma previa, si procede efectuar un análisis de la violación a dicho artículo en el fondo del presente caso. En dicho Informe, la Comisión señaló que: En cuanto a la alegada violación del derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana, la CIDH considera que las presentes peticiones no contienen elementos que indiquen la potencial vulneración de tal disposición. 36. Por esta razón, en los puntos resolutivos del Informe de Admisibilidad la Comisión decidió: 17 Cfr.Caso García y familiares Vs. Guatemala,párr. 35.

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